REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000965
Sentencia Interlocutoria
Visto que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Divorcio, propuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.327.912, domiciliado en la Avenida Bolívar, Sector El Paraíso, Casa Nº 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8242637, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDITH MARTINEZ FERMIN., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 36.356 en contra de la ciudadana OBDULIA DEL CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.327.912, domiciliada en el Callejón Ruiz Pineda, casa s/nº, Barrio el Paraíso, Puerto la Cruz, l Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8849147, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael guaita, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.154 y de este domicilio , donde se encuentran involucrados la adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, y habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de su abogada, y la demandada debidamente asistido de abogado y de la Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Publico Dra Loryana Decena. Y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, como fue y bajo la dirección de la Jueza quien suscribe. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Fijándose la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) SEMANAL, la cual entregara personalmente a la madre. Todos los demás gastos son cubiertos por el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar. Se acuerda: que el padre comparta con sus hijo un fin de semana cada 15 días, siempre y cuando el padre no consuma licor, carnavales con el padre, semana santa con la madre, las vacaciones escolares compartida, en igualdad de condiciones, el día de la madre con la madre y su cumpleaños y el día del padre con el `padre y su cumpleaños. Las vacaciones diciembrinas, serán compartidas en igualdad de condiciones, la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo parcial, antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, en los que respecta a las Instituciones familiares. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados del presente acuerdo. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran



El Secretario Suplente,
Dra. Orlymar Carreño.