REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000055
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda presentada por la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento del ciudadano DAVID JOSE LICETT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.455, domiciliado en: Barrio Universitario, Calle Venezuela, Casa N° 22, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana DEYERLIN DEL CARMENALBORNOZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.634.970, domiciliada en: Barrio 17 de Junio,, Calle Principal, Casa N° 248 (Frente al Pastificio Molorca), Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la Privación de Responsabilidad de Crianza, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha 27 de enero del año 2011, como una Privación de Patria Potestad, y se emplazo a la ciudadana DEYERLIN DEL CARMENALBORNOZ COLON, a comparecer a una Audiencia de Mediación, siendo correcto la admisión de PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual quedo diarizada, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, debido a que la Jueza encargada, por las audiencias realizadas y el cúmulo de trabajo no se percató del error cometido.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa a la admisión de la demanda anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda de seguidas admitir la presente demanda, en los siguientes términos: Vista la presente demanda de PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana FISCAL DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARY LOURDES FERRER CAMACHO, a requerimiento del ciudadano DAVID JOSE LICETT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.510.455, domiciliado en: Barrio Universitario, Calle Venezuela, Casa N° 22, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana DEYERLIN DEL CARMENALBORNOZ COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.634.970, domiciliada en: Barrio 17 de Junio,, Calle Principal, Casa N° 248 (Frente al Pastificio Molorca), Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita la Privación de Responsabilidad de Crianza, donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal “C”. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “C” de la Ley in comento, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación de la demandada ciudadana DEYERLIN DEL CARMENALBORNOZ COLON, anteriormente identificada, a fin de que comparezca por ante éste Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, comprendido de ocho y media de la mañana (8:30 a.m) a tres y media de la tarde (3:30 p.m), a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Líbrese boleta con su respectiva compulsa.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


Abg. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARRENO.

AJD/RL