REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000011

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.184, domiciliada en la Calle 10, Nº 19, Sector 07, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.061, domiciliado en la Calle 10, Sector 07, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres CRISTINA CELESTE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Dieciocho (18) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2011-00131; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN este Tribunal Decreta Medida de Embargo por la suma del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, del Salario Integral que devenga el demandado en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Sede Caracas, Distrito Capital. Medida de Embargo por la suma del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las Vacaciones y Utilidades, que ha de percibir el demandado, ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, y asimismo Medida de Embargo de VEINTE (20) MENSUALIDADES FUTURAS, con base al VEINTE POR CIENTO (20%) CADA UNA, de las Prestaciones y Fideicomiso, además de otros beneficios, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana DORIS DEL VALLE SABALLO TREBOL, en su debida oportunidad. Igualmente se Decreta Medida Provisional de Embargo del CIENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, una vez deducidas las retenciones por Obligación de Manutención, y del remanente se procederá a descontar este concepto, toda vez que estos conceptos son bienes de la Comunidad Conyugal, la Obligación de Manutención es una obligación de ambos padres de manera igualitaria. Las presentes Medidas serán de manera provisional hasta tanto se indiquen los ingresos del padre o su constancia de trabajo, la cual se acuerda solicitar por medio de oficio al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder popular para la Educación. Con Sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de proceder a fijar el monto por concepto de la obligación de manutención, hasta la Sentencia Definitiva del proceso. En cuanto a la MEDIDA PROVISIONAL de SECUESTRO solicitada este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Sobre el Vehículo: 1) Marca: Toyota, Clase: Corolla, Placa: XML540, Color: Beige, Año: 1989, Serial Carrocería: AE829316127, Serial del Motor: 4A1456521, Uso: Particular, Tipo: Sedan, a nombre del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO, según consta de Certificado de Registro de vehículo de fecha 21 de Octubre de 2003, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 92165997 y AE829316127-2-1, y con la Autorización Nº 5291EY432754. Se acordó librar oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que informe, sobre los créditos tramitados o gestionados en dicha Institución y aprobados en beneficio del demandado, ciudadano JULIO CESAR CARRILLO LOBO.- Líbrese oficio al Banco de Venezuela, a los fines de Embargar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nomina Nº 0412-74-100-10-5215, perteneciente al demandado. En cuanto a la Medida solicitada Nº 04, este Tribunal NIEGA el pedimento, y recomienda acudir a la Fiscalía con competencia en una Vida Libre de Violencia.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.




AJD/LETICIA C.-