REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000656
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Ofrecimiento de la Obligación de manutención

PARTE DEMANDANTE: DIEGO JHOANN QUINTERO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.509.753, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio La Arrestinga, Piso4 apartamento B, Lecherías Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISITENTE: LISBETH BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.280 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA GAMERO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.547.710, domiciliada en el Edificio Anakarina, piso Nº 12, Apartamento 12-2, de la ciudad de Puerto La Cruz.

ABOGADO ASISITENTE: , LUIS DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.624 y domiciliado en la ciudad de Cumana y en esta ciudad de Transito.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano DIEGO JHOANN QUINTERO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.509.753, domiciliado en la Avenida Bolívar, Edificio La Arrestinga, Piso4 apartamento B, Lecherías Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-7725940, correo electrónico: diegojquintero.ugma@hotmail.com asistido por la abogada MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.673.342, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra la ciudadana MARIA GABRIELA GAMERO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.547.710, domiciliada en el Edificio Anakarina, piso Nº 12, Apartamento 12-2, de la ciudad de Puerto La Cruz, teléfono: 0414-8111710, correo electrónico: mggamero@hotmail.com Anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Jose Luis González, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante asistido de la abogado LISBETH BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.280 y de este domicilio, y de la parte demandada, asistida del abogado, LUIS DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.624 y domiciliado en la ciudad de Cumana y en esta ciudad de Transito. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bsf 1.250,oo) mensuales, pagaderos en dos cuotas quincenales de SEICIENTOS VEINTICINCO (Bs.625,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente cuya titular es la madre, en el Banco Banesco Banca Universal, identificada con el Nº 0134-0262-15-2623043499, para cubrir gastos de manutención, educación, medicinas. Un bono especial adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs.f 2.500,oo) para la época escolar en el mes de septiembre, para cubrirlos gastos de útiles escolares, inscripción escolar, calzado y ropa escolar y en el mes de diciembre y los gastos propios de las festividades navideñas. Esta cantidad será ajustada anualmente tomando en consideración el índice inflacionario. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como asistencia medica, y odontológica, cultura, recreación y otros, serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por ciento por ambos padres, previa presentación de las facturas y sus informes médicos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días , comenzando los días viernes, donde retirar el niño del colegio en horas del mediodía, y lo retornara al colegio los días lunes,. El día del padre y su cumpleaños con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. En las festividades carnavales, con el padre, semana santa con la madre, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las festividades navideñas: la madre podrá compartir la navidad con su hijo, y el padre el año nuevo, es decir, y el treinta y uno de diciembre y el primero de enero, lo compartirán con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares: serán compartidas mitad para la madre y mitad para el padre, sin interrupción, comenzando este año con el padre y el año siguiente en forma alterna. En lo que respecta al cumpleaños: compartirá ese día desde la mañana (8:00 a.m) hasta la tarde (6:00pm.) horario en que deberá retornarlo al hogar materno y el día del niño, este año le corresponderá al padre y al año siguiente a la madre. Queda establecido que el padre podrá acudir a las Institución escolar donde curse estudios el niño, a los fines de participar en las actividades donde haya interacción con los padres, de saber el rendimiento escolar, en los recesos, siempre que no interrumpa las actividades escolares y el horario establecido por la Institución.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran


La secretaria,

Abog. Orlymar Carreño