REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001130
Visto el escrito de fecha 18/03/2011, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PERFECTO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.253.385, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GERSON CELESTINO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.804, y el contenido de la misma. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda Provisionalmente el Régimen de Convivencia, al padre ciudadano CARLOS ALBERTO PERFECTO ABAD, el cual quedara fijado en los siguientes Términos:
Tomando en cuenta el bienestar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma, compartirá con su padre ciudadano CARLOS ALBERTO PERFECTO ABAD, un Fin de Semana Cada Quince días, comenzando el presente régimen el día Viernes en horas de la tarde y el padre la retornara al hogar materno el domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm). En cuanto a las vacaciones: carnavales con el padre, semana santa con la madre, y en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, es decir la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.-
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste a los abuelos perjudicados de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo. Y así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Durán
La Secretaria
Abog. Orlymar Carreño
En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste
La Secretaria
Abog. Orlymar Carreño
AJD/RL
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