REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001010
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.
DEMANDANTE (s): JESUS ADRIAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.754, domiciliado Calle zaraza, Urbanización Villa Florida, Casa Nº 1 en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534.
DEMANDADA: BLANCA CELIA GUACARAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.289.115, domiciliada en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en la Calle Carabobo, Casa N° 03, Sector Casco Central a dos cuadras de la Alcaldía.
ABOGADO(a) ASISTENTE: No constituyó.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que con ocasión a la demanda Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano JESUS ADRIAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.754, domiciliado Calle zaraza, Urbanización Villa Florida, Casa Nº 1 en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-8009607, correo electrónico: j.adrianrodriguez@gmail.com actuando en representación de sus hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.534, en contra de la ciudadana BLANCA CELIA GUACARAN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.289.115, domiciliada en el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en la Calle Carabobo, Casa N° 03, Sector Casco Central a dos cuadras de la Alcaldía, teléfono: 0281-4451481. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de la demandante y la demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, EN CUANTO A LA CUSTODIA: hemos acordado, que las niñas permanecerán con su madre bajo su Custodia EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijas, tres días a la semana, las cuales el padre podrá retirarlas del hogar materno en horas de la tarde en un horario aproximado de dos de la tarde hasta las seis de la tarde. Tomando en consideración la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) apenas cuenta con un año de edad, es por lo que la pernocta con el padre se hará de manera progresiva , hasta que la misma cumpla dos años de edad; y como el padre se encuentra residenciado en la ciudad de Puerto Píritu, es por lo que acordamos: que solamente se llevara a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los días domingo desde las diez de la mañana, hasta las siete de la noche, cuando la retorne al hogar materno, cada quince días, comenzando este semana con el madre. El día del padre y su cumpleaños con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. En las festividades navideñas: el padre compartir la navidad con sus hijas, en el mismo horario señalado para los dias domingo y el treinta y uno de diciembre y el primero de enero, lo compartirán con su madre. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bsf 1.200,oo) a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.600,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros cuya titular es la madre, en el Banco BICENTENARIO, cuyo numero la madre se lo hará llegar al padre, para gastos de manutención. Todos los demás gastos tales como medicinas, asistencia medica, y odontológica, cultura, recreación y otros, serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por ciento por ambos padres, previa presentación de las facturas y sus informes médicos . Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a las niñas antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de ellas. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Dándose por terminada la presente audiencia.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La secretaria,
Abog. Orlymar Carreño
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