REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001225
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: obligación de Manutención
SOLICITANTE (s): LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.154.121, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía Mar, casa distinguida con N° 4B, Tipo B, Calle 9 y 10, urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: EDYS GONZÁLEZ DE CALDERÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.166, y de este domicilio.
DEMANDADO (a): LUIS DANILO CHARLES GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.463, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar II, Edificio 13, Segunda Etapa, Apartamento 1-4, Avenida Principal El Rincón- San Diego, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: LUIS BELTRAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.816 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LAURIET DEL VALLE FALCON VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.154.121, domiciliada en el Conjunto Residencial Bahía Mar, casa distinguida con N° 4B, Tipo B, Calle 9 y 10, urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 04148198429 y 0281-2750531, correo electrónico: laurietf@gmail.com debidamente asistida por la abogada EDYS GONZÁLEZ DE CALDERÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.166, y de este domicilio, actuando en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano LUIS DANILO CHARLES GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.939.463, domiciliado en el Conjunto Residencial Terrazas del Mar II, Edificio 13, Segunda Etapa, Apartamento 1-4, Avenida Principal El Rincón- San Diego, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8416478 y 0414-3848480 (madre), correo electrónico: luischarles31@Yahoo.com . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de la demandante, asistida de abogada EDYS GONZÁLEZ DE CALDERÓN, antes identificada y el demandado debidamente asistido por LUIS BELTRAN RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.816 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas de abogados, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 650,oo), para la manutención comprometiéndose a depositar en la cuenta corriente, cuya titular es la madre, en el Banco Mercantil, identificada con el Nº 0105-0286-16-1286029538, de manera mensual, esta cantidad equivale al pago del colegio y de manutención. En cuanto a los gastos extras en el mes de septiembre para cubrir la inscripción escolar, los útiles escolares, la ropa y calzado escolar, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, debiendo la madre presentar las facturas al padre. En cuanto a los gastos propios del mes de Diciembre el padre se compromete a cubrirlos el personalmente . Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña, antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, debido a su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Orlymar Carreño.
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