REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-000274
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Justificativo de Carga Familiar.
SOLICITANTE (s): ASDRUBAL RAFAEL CUMANA COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.469, domiciliado en Los Potocos I, Calle La Tablera, Casa S/N, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Tercera de Protección de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA, a requerimiento del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL CUMANA COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.469, domiciliado en Los Potocos I, Calle La Tablera, Casa S/N, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal Joel González, habiéndose constatado la presencia de las partes, se deja expresa que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
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