REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-000320
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: ROSARIO MARGARITA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.516 y domiciliada en calle 10, sector 6, casa Nº 17 de la urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.408, y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSARIO MARGARITA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.516 y domiciliada en calle 10, sector 6, casa Nº 17 de la urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.408, y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de de sus hijos JHOSELIN DE LOS ANGELES, JOXIMAR NAZAREHT, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.569.934,V-21.389.135,V- 23.997.335 Y V- 27.685.568, de 22, 20, 16 y 11 años de edad respectivamente; y en resguardo del otro hijo de mi esposo JOSE GREGORIO MORENO REYES de 03 años de edad respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se nos declare, como únicos y universales herederos del fallecido JOSE GREGORIO MORENO, fallecido ab-intestato en fecha 09/08/2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.066. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante y del abogado en representación de la ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ROSARIO MARGARITA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.516 y domiciliada en calle 10, sector 6, casa Nº 17 de la urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano cujus JOSE GREGORIO MORENO, fallecido ab-intestato en fecha 09/08/2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.263.0666, a su esposa ROSARIO MARGARITA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.265.516 y domiciliada en calle 10, sector 6, casa Nº 17 de la urbanización Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui , y a sus hijos JHOSELIN DE LOS ANGELES, JOXIMAR NAZAREHT, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.569.934,V-21.389.135,V- 23.997.335 Y V- 27.685.568, de 22, 20, 16, 11 y 03 años de edad respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño.
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