REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001493

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita se acuerde la COLOCACION FAMILIAR de la mencionada niña, a favor de la tia paterna ciudadana MIRELLA JOSEFINA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.317.458, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la ciudadana ANA JACINTA IDROGO, plenamente identificada en autos, fue notificada en fecha posterior a la fijación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, encontrándonos que en fecha 27 de Enero del año 2011 el secretario suplente adscrito a éste Circuito Judicial fijó Audiencia Preliminar para la Fase de Sustanciación, y por otro lado, visto que la ciudadana ANA JACINTA IDROGO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, fue debidamente notificada en fecha 16 de Febrero del año 2011, fecha posterior de la fijación de la prenombrada audiencia preliminar; y visto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la reposición de la causa al estado de que la Secretaria adscrita a éste Circuito Judicial certifique la notificación y fijar nueva audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO.


AJD/jlm.-