REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 3 de Febrero del año 2011
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación


ASUNTO : BP02-K-2010-000002
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales (laboral) .
DEMANDANTE (s) : MARÍA DE LOURDES DÍAZ HICHER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.507.500,.

ABOGADO(a) ASISTENTE y/o APODERADO JUDICIAL: PEDRO MONTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.392.275 y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.005.

DEMANDADA (s): EDITORIALES RG DE ORIENTE C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio del 2004, anotada bajo el N° 45, Tomo A-39, tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de marzo del 2010.

ABOGADO(a) ASISTENTE y/o APODERADO JUDICIAL: ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.163 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de cobro de prestaciones sociales, incoado por el abogado en ejercicio PEDRO MONTOYA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.392.275 y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.005, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOURDES DÍAZ HICHER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.507.500, en contra de la empresa EDITORIALES RG DE ORIENTE C.A. (NUEVA PRENSA DE ORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Julio del 2004, anotada bajo el N° 45, Tomo A-39, tal como se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 19 de marzo del 2010, donde se encuentran involucradas como parte demandada dos menores de edad, la adolescente RAQUEL FERNANDA y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia del apoderado de la parte demandante, antes identificado, la empresa demandada el cual hizo acto de presencia el apoderado judicial ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.163 y de este domicilio, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MARY CARMEN BATISTA. Acto seguido: Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado: Que el pago reclamado por la demandante y trabajadora ciudadana MARÍA DE LOURDES DÍAZ HICHER, antes identificada, será por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 7.000,oo) en un pago único, y el cual será cancelado por ante este Tribunal el día 09 de Febrero del `presente año (2011), por la empresa reclamada, cancelando así los conceptos laborales adeudados, no quedando nada adeudado por dichos conceptos, con esta trabajadora, antes referida.“ Es todo”.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. –
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza,

Dra. Ana Jacinta Durán




El secretario Suplente,

Abog. Joel Pérez Gil.