REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000655
MOTIVO: Demanda de Custodia
DEMANDANTE (s): GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.676.182, domiciliado en Avenida las Mercedes, Saca Nº 58, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio público del Estado Anzoátegui, Dra. Egris Lira Zambrano.
DEMANDADA (s): ANA FELICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.251.317, domiciliada en Onoto, Sector, Chinchorral, calle Anzoátegui, cruce con Libertad, Casa S7N, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui
ABOGADO(a) ASISTENTE: EUDELIO MUÑOZ Y MARIA LAURA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 80.989 y 95.493, respectivamente, y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Custodia, incoada por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio público del Estado Anzoátegui, Dra. Egris Lira Zambrano, a requerimiento del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.676.182, domiciliado en Avenida las Mercedes, Saca Nº 58, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en beneficio de sus hijas, en contra de la ciudadana ANA FELICIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.251.317, domiciliada en Onoto, Sector, Chinchorral, calle Anzoátegui, cruce con Libertad, Casa S7N, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal Joel González, y habiéndose verificado la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y ni la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja expresa constancia que la parte demandada compareció asistida de los abogados en ejercicio EUDELIO MUÑOZ Y MARIA LAURA MUÑOZ, inscritos en el IPSA bajo el Nº 80.989 y 95.493, respectivamente, y de este domicilio y visto así mismo el pedimento formulado por la parte demandada y tomando en cuenta la incomparecencia personal del demandante, Ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, ya identificado, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación , sin que se justificara su inasistencia, siendo esta una de las causa que amerita la comparecencia personal de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio público del Estado Anzoátegui, Dra. Egris Lira Zambrano, a requerimiento del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.676.182, domiciliado en Avenida las Mercedes, Saca Nº 58, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a la parte, previa su certificación en autos por Secretaría.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abog. Joel Pérez Gil
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