REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000008
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
Motivo: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: LESLIE FIGUERA CUMANA, INPREABOGADO Nº 81.285
DEMANDADA: VERONICA DEL CARMEN JIMENEZ BOTTINI, titular de la cédula de Identidad Nº 12.576.430.-
Vista la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la ciudadana LESLIE FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.852, Abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, actuando en este acto en nombre propio, en contra de la ciudadana VERONICA DEL CARMEN JIMENEZ BOTTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.576.430, parte accionante en la presente demanda de Divorcio, intentada por ante Este Tribunal signado con el Nº BP02-V-2009-000136, en contra del ciudadano ANDRES ELOY MATA RAMIREZ, En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma y visto el escrito de fecha 25/01/2011, suscrito por la referidas ciudadanas, en donde transan, convienen y desisten de la acción y del proceso de Intimación de Honorarios Profesionales. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
AJD/RL
|