REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000550
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

DEMANDANTE: NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ, venezolano mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.101, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 30, casa Nº 04, sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.798.051, domiciliada en la vereda 13, Nº 17, sector 01, Las Casitas, Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22/07/2010; actuando a solicitud del ciudadano: NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ, venezolano mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-8.297.101, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 30, casa Nº 04, sector 01, Barcelona, Estado Anzoátegui; en nombre y representación de los niños de autos, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Determinación de Custodia, respecto de los niños antes mencionados, la cual ostenta su progenitora YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-16.798.051, domiciliada en la vereda 13, Nº 17, sector 01, Las Casitas, Barcelona del Estado Anzoátegui, alega que existen situaciones de hecho suficientes, en las que se encuentra incursa la ciudadana antes mencionada, que de conformidad con lo señalado en el Artículo 359, 2° aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA, la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de los niños según, lo afirmado por el padre. De los medios de prueba que acompañan a su demanda: -Acta de nacimiento de los niños. y -Copias de las actuaciones realizadas ante el Ministerio Publico.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 27 de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose las notificación de los progenitores para que conozcan el día y hora de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación. Siendo ambas partes notificadas.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 13 de octubre de 2010 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, presentes en el acto la parte demandante ciudadano NESTOR DANIEL CHIVICO y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA, no compareciendo al acto la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA CERMEÑO ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte acto quien insistió en la demanda y solicito la Custodia de sus hijos y que se le fije un régimen de Convivencia Familiar a la madre.
En auto de fecha 13 de octubre de 2010 por auto expreso se culmina la fase de mediación y se fija para el día 04 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m., la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de octubre de 2010 la Fiscal del Décimo Tercera del Ministerio Publico, consigna escrito de pruebas constante de un folio útil sin anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 04 de noviembre de 2010 se verifica la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano NESTOR DANIEL CHIVICO y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA, no compareciendo al acto la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA CERMEÑO ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte demandante y procediendo a incorporar las pruebas tales como: Actas de nacimientos de los niños, Actas levantadas por ante la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Publico y solicita que se materialice la practica de un Informe Integral en el hogar de los progenitores y niños, prolongándose la Audiencia hasta el día 10 de diciembre de 2010 que se materialice la practica del Informe Integral.
En fecha 23 de noviembre de 2010 la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, consigno el Informe Integral.
En fecha 10 de diciembre de 2010 tuvo lugar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano NESTOR DANIEL CHIVICO y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. FABIOLA QUINTANA, no compareciendo al acto la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA CERMEÑO ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; exponiendo la parte demandante y dándose por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de diciembre de 2010 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución remite el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de diciembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibe el presente expediente y fija la Audiencia de Juicio para el día 27 de enero de 2011 a las 9:30 a.m.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO DLA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de enero del 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ, asistido por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ y la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se evacuaron se escucho los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se oyeron sus conclusiones y se escucho al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que solicita que le conceda la Custodia de sus hijos y que se le fije un Régimen de convivencia Familiar a la madre de sus hijos.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escuchó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó que tiene un año viviendo con su papa y que quiere vivir con su padre y que su madre lo visite.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Acta de nacimiento de los niños de autos, emitidas por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el No. 1880 y 861 respectivamente, de los años 2006 y 2002, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso; y en ellas se evidencia que son hijos de los ciudadanos NESTOR DANIEL CHIVICO y YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO, se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijos y así se declara.
-Copias de las actuaciones realizadas ante el Ministerio Publico; a las cuales se le asignan pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; demostrándose con ella que los niños de autos se encuentran actualmente viviendo con su padre.
-Informes integrales a ambos progenitores, emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a la cual se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y cuyo Informe tiene prevalecía sobre cualquier otro de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que si tales conductas no se manifiestan a temprana edad del hijo, es poco probable que se manifiesten posteriormente, asimismo que es frecuente que habiéndose entregado los hijos al otro progenitor para que los cuide en las edades en que se encuentran los niños, que requieren tanta dedicación, construyendo esta situación un incumplimiento de deberes, como ocurre en el caso de autos, asimismo aplicando los conocimientos científicos al caso concreto, está demostrado que los niños que no reciben la atención adecuada y oportuna es más proclive a enfermarse y a crecer con más inseguridades y vulnerabilidades que el que se cría en un hogar en condiciones estables, donde es atendido y valorado, lo cual es aplicable al presente asunto por cuanto el equipo de profesionales de la conducta informan que la madre en sus conclusiones integrales: “De acuerdo con los resultados de la investigación social en el hogar del ciudadano, NESTOR DANIEL CHIVICO CERMEÑO progenitor de los hermanos CHIVICO CERMEÑO se concluye que dicho hogar cuenta con buenas condiciones psico socio económica y física habitacionales para la permanencia y el normal desarrollo de los citados hermanos, sus necesidades básicas y materiales están cubiertas, por el papa quien ejerce el control y cuidado integral de los niños, las relaciones paternos filiares es buena, están identificados con el progenitor y con su grupo familiar. Con relación al hogar donde reside la progenitora (hogar de la abuela materna), posee condiciones pisico socioeconómicas y físico habitacionales buenas para la permanencia y buen desarrollo de los niños. Pero a pesar de las condiciones la progenitora manifiesta su deseo que sus hijos estén con su progenitor. No obstante, es recomendable que el progenitor y la madre de los hermanos CHIVICO CERMEÑO, lleguen acuerdos que faciliten la relación materna filial, que sumen esfuerzos que les permitan a los niños disfrutar del afecto de sus familiares maternos y paternos. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora a fin de garantizar los derechos de los niños. De los derivados psicológicos y psiquiátricos el señor NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ se encuentra apto para desempeñar su rol paterno. Con respecto a la madre YESSICA CAROLINA CERMEÑO se sugiere evolución psicológica a fin de mejorar sus disposición en el desempeño de su rol materno”; es por lo expuesto que esta juzgadora considera que no habiéndose impugnado ninguna de las pruebas presentadas, ni las obtenidas por iniciativa del tribunal, se les da pleno valor probatorio y de ellas emerge que:
- Con las actas de nacimientos presentadas ha quedado demostrado la filiación biológica de los niños de autos con sus progenitores los ciudadanos NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ y YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO y su minoridad.
- De los documentos presentados por la parte demandante sobre las actuaciones ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, emerge que los niños se encuentran actualmente viviendo con su padre.
- Del informe Técnico Integral realizado a los niños de marras y a sus progenitores los ciudadanos NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ y YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se evidencia que las condiciones físicas, emocionales y ambientales del hogar del padre de los niños y es favorable a su desarrollo, por lo que concluyen que ofrece las condiciones más idóneas para el cuidado y el desarrollo de los niños.
Y por ultimo se observa que la parte demandada ciudadana YESSICA CAROLINA CERMEÑO no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, tampoco se presento a la Audiencia de Mediación ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

CAPITULO III
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre no asistiera a los actos fijados por el Tribunal, pero sin embargo, esta manifestó ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, que esta de acuerdo en que sus hijos sigan viviendo con el padre, por cuanto ella se los entrego a este; por lo que se demostró que con su conducta omisa determinó que los niños permanecieran bajo la custodia de su padre en el hogar paterno. Asimismo establece el Articulo 8 LOPNNA los criterios a apreciar en la aplicación del principio de interés superior del niño en la interpretación y aplicación de la ley a los casos concretos, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, al efecto establece que se debe apreciar la opinión de los niños, que en el presente caso no se les escucho en virtud de los mismos no comparecer al Tribunal. Respecto de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños un ambiente que le permita desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su padre, según se evidencia del informe integral. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente los niños tiene los mismos derechos a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentara conflicto, que en el caso de autos el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con sus hijos amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar que atienda a las condiciones de los niños y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos por la parte actora, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de Determinación de CUSTODIA presentada por el ciudadano NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ, contra la ciudadana YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO, respecto de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Se ratifica la Responsabilidad de Crianza en ambos progenitores de conformidad a lo dispuesto en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece la Custodia a favor del padre ciudadano NESTOR DANIEL CHIVICO VELASQUEZ quien tendrá los niños en el hogar donde este reside. TERCERO: Se establece a favor de la madre YESSICA CAROLINA CERMEÑO MORGADO un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Se fija un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además la madre visitar a sus hijos en el hogar paterno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que el padre cuando los niños estén compartiendo con la madre. Se les recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO


En la misma fecha, a las 11:20 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO.