REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001191
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.190.133; domiciliado en la CALLE Guacimo con calle El Cerro Sector Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: KEIVY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.174.
DEMANDADA: BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.485, domiciliada en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 05, sector Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME NICOLAS MARCANO, en contra de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, argumentado para ello que: “…que los primeros años de unión era armoniosa, existía mucho amor, mucho cariño y ambos cumplían sus obligaciones conyugales, hasta hace aproximadamente el mes de noviembre de 2007 la vida se tormo insoportable, su cónyuge lo insultaba, lo humillaba, le profería insultos e injurias graves delante de su hija, amigos, vecinos y extraños de manera reiterada situación esta que le hizo la vida difícil en común, al punto que tuvo que marcharse del hogar, viviendo un mes fuera de la casa y posteriormente se reconcilian, pero esta reconciliación duro solo un mes y empezaron nuevamente los maltratos verbales y psicológicos y ella lo volvió a echar de la casa, teniendo que irse nuevamente, razón por la cual demanda a su esposa por la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente…”. Informa que procrearon una (01) niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 05, sector Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de mayo de 2009 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, quien se da por notificada en fecha 05 de junio de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación. Siendo ambas partes debidamente notificadas. Y por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 29 de noviembre de 2010.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ y la parte demandada ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ, no asistió al acto; verificándose la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que no hubo reconciliación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2010 se dicto Medida Provisional sobre Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, para que comparta con su padre.
En fecha 03 de diciembre de 2010 el Tribunal fija para el día 19 de enero de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 02 de diciembre del año 2010 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de de dos folios útiles y tres anexos.
En fecha 19 de enero del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimientos de la niña de marras.
3.- Copias de depósitos bancarios sobre Obligación de manutención depositados en la cuenta Nº 01050126140126260923 a nombre de la madre de la niña.
4.- Constancia de Sueldo del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ en la Empresa PDVSA, Puerto la Cruz.
5.- Declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA y BRENDA DEL CARMEN RIVAS.
La parte demandada ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ, no consigno pruebas a su favor.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, debidamente asistido por el Abogado KEIVY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.174, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUJICA y BRENDA DEL CARMEN RIVAS, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a este efecto alegó la parte demandante.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ y BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura de Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha: 19 de junio del año 1998, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento de la hija habida de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, que es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
-Copias de depósitos bancarios, depositados en la cuenta Nº 01050126140126260923 a nombre de la demandada; a los que por no haber sido impugnados en el proceso en el lapso legal establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 475, se le da pleno valor probatorio, en virtud de que con ellos quedo demostrado que el padre deposita cierta cantidad de dinero para su hija, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
-Constancia de Sueldo del ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ en la Empresa PDVSA Puerto la Cruz; se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que con ella queda demostrado la capacidad económica de que dispone el obligado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MUJICA y BRENDA DEL CARMEN RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-V-16.719.277 y V-14.189.140 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, testigos estos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose esta Juzgadora que los mismos no fueron contestes al exponer; por cuanto de sus deposiciones, se contacto que estos coincidieron en que no hubo maltratos físicos ni verbales proferidos por la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON en contra de su cónyuge LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ; además tampoco se demostró que están separados de hecho, ni se señalo ni demostró si hubo razones para la separación en todos sus dichos; se pudo observar que hubieron preguntas, que eran fundamentales para demostrar la causal invocada, y tanto el primer testigo evacuado, ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, como la ciudadana BRENDA DEL CARMEN RIVAS, no pudieron demostrarla, por cuanto basaron sus dichos en una supuesta agresividad por parte de la cónyuge hacia el esposo, pero esta agresividad no lograron probarla, ya que manifestaron que no presenciaron ninguna discusión entre los esposos, ni maltratos, sino que en algunas oportunidades la cónyuge le respondía o contestaba mal a su esposo; no siendo esta causal alguna para demostrar tal agresividad; además de que se contacto que estos no visitaban a los esposos, ni los frecuentaban constantemente, sino que coincidían en una cancha deportiva; entonces como pueden afirmar que la esposa era agresiva o no. Observa esta Juzgadora que las testimoniales no fueron contestes en este particular, no demostrando la causal invocada por la parte demandante; por cuanto la parte actora centro su interrogatorio en una supuesta agresividad de la cónyuge; siendo su propósito entiendo, demostrar las injurias, pero estas no fueron demostradas por los testigos ya que no se probo que la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON profirió maltratos verbales, físicos o psicológicos en contra de su cónyuge, ni la razón de la separación de los cónyuges.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ y BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON.
- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon una (01) hija.
- Y con las declaraciones de los testigos, adminiculadas con los alegatos del cónyuge demandante, no se pudo demostrar que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que le hicieron intolerable la vida conyugal, y no se demostró en juicio que los mismos hayan sido injustificados o con intención, no quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil; por lo que se deben probar estos hechos para que se configure la causal invocada que requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, y que en el caso de autos no se demostraron ninguno de los supuestos, que configuran la causal invocada ni quedo demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara.
Establece el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana BETTY DERL VALLE FERNANDEZ RONDON de la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ; asimismo, cabe destacar que las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 21 de febrero de 2011, el ciudadano LUIS RAFAEL PREZ MARTINEZ señaló que se separó de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, porque esta le hacia la vida insoportable, su cónyuge lo insultaba, lo humillaba, le profería insultos e injurias graves delante de su hija, amigos, vecinos y extraños de manera reiterada situación esta que le hizo la vida difícil en común, al punto que tuvo que marcharse del hogar; no indicando la parte actora en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos, específicos y reiterados de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común. Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan la causal invocada; ya que esta causal debe ser suscitada en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiterada lo llevo a la separación, situación esta no probada, por cuanto no se probo la causa de la separación. Y así se decide.
Y en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas, y estas declaraciones rendidas no fueron contestes en cuanto a los hechos que produjeron la separación de los ciudadanos BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON y LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, no demostrando las testimoniales la causal invocada por el accionante, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil y que fuera alegada por la parte; no quedando otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.190.133, en contra de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-15.879.485; en virtud de que no fue debidamente probada por la parte demandante la causal invocada a decir: la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Provisional dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 30 de noviembre de 2010.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 11:15 a.m, se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
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