REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001417
PARTES:

DEMANDANTE: LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.461.166; domiciliado en la calle Maturín, Edificio Bruno y Maria, planta baja, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829.

DEMANDADA: MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.380.952, domiciliada en la Avenida Principal, Urbanización Vista Linda, casa Nº 75, quinta Nazareth, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM: EVELYN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el 119.109.

HIJOS: LUIS DANIEL, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diecinueve (19), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON, argumentado para ello que: “…que los primeros años de unión de sus vidas estaban dentro de un ambiente de respeto, consideración y armonía; pero luego de que naciera el tercero de sus hijos su esposa empezó a dar señales de desinterés hacia su persona, siendo el cambio de su esposa inexplicable, esta perdió el respeto y llego al punto de provocar constantes discusiones, maltratos físicos y verbales entre ellos, siendo su aptitud de rebeldía, imposibilitando cualquier reconciliación, siendo insoportable su vida en común; hasta que en fecha 08 de octubre de 2005, después de una discusión entre los cónyuges este tomo la decisión de marcharse del hogar a la casa de su madre, porque la situación se tornaba muy difícil entre ellos. Informa que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LUIS DANIEL, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diecinueve (19), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente. Y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal, Urbanización Vista Linda, casa Nº 75, Quinta Nazareth, Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de octubre de 2007 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, quien se da por notificada en fecha 16 de octubre de 2007.
Al folio 51 del expediente cursa en autos comparecencia del Alguacil del Tribunal de Mediación y Sustanciación ciudadano Glenal Joel González, quien manifiesta que fue imposible localizar a la ciudadana Migdalia del valle Valdez León. Ordenándose por auto de fecha 28 de octubre de 2008, librar carteles y publicarlos en el Diario El Tiempo de esta localidad; cuyo cartel fue debidamente publicado. Y en fecha 27 de mayo de 2009 se designa Defensor Ad-litem a la Abg. EVELYN LOPEZ, quien se da por notificada en fecha 23 de julio de 2010 y acepto el cargo siendo la misma debidamente juramentada.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 01 de diciembre de 2010.

En fecha 04 de octubre de 2007 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas y se decretaron Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 01 de diciembre de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ y la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. EVELYN LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y no se escucharon las opiniones de los hijos habidos en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
En fecha 01 de diciembre de 2010 el Tribunal fija para el día 18 de enero de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 14 de diciembre de 2010 la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. EVELYN LOPEZ, consigna escrito de contestación y pruebas constante de dos folios útiles.
En fecha 15 de diciembre del año 2010 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de de dos folios útiles.
En fecha 18 de enero del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras.
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos AVELINO DE SOUSA CESTARELLI e ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE.
En cuanto a las pruebas incorporadas y admitidas por la parte demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. EVELYN LOPEZ, esta reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto al Acta de Matrimonio de los esposos y las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 27 de enero de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 23 de febrero de 2011.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante ciudadano LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, representado por su Apoderada Judicial ALEXANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.829, y la parte demandada representada por la Defensora Ad-litem Abg. EVELYN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.109; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos AVELINO DE SOUSA CESTARELLI e ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ y MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo García, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de diciembre del año 1989, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos habidos de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a dos de sus hijos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: AVELINO DE SOUSA CESTARELLI e ISVELIA TRINIDAD BELTRAN CANACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.460.591 y V-8.225.492 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ y MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON, ya que el primero es amigo y la segunda es amiga y vecina de los esposos; que los esposos tuvieron tres hijos; que el domicilio de los esposos era en la Avenida Principal, Urbanización Vista Linda, casa Nº 75, quinta Nazareth, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que tienen conocimientos de los maltratos verbales propiciados por la esposa al señor LUIS DANIEL, que les consta porque ellos han estado presentes cuando se suscitaban estos maltratos o desavenencias entre los esposos, que la razón por la cual se separan los esposos es por maltratos verbales de que era victima el esposo por parte de su esposa, que estos eran constantes y reiterados porque en mas de dos o tres oportunidades ellos los presenciaban y que están separados desde hace tiempo, que el cónyuge tuvo que irse de la casa por los maltratos de su esposa. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON, en contra de su esposo el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados los testimonios conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ y MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres LUIS DANIEL, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diecinueve (19), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
- Que en efecto los esposos ciudadanos MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ y LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ están actualmente separados por cuanto viven en residencias separadas desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con sus hijos.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y el padre no ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención para sus hijos y con el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, estudiados los alegatos de la demandada en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. EVELYN LOPEZ, quien manifestó que trato de localizarla en su hogar siendo imposible toda gestión; por lo que presento escrito de contestación de demanda en la cual niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, pero no pudo consignar los medios de pruebas para demostrar sus alegatos, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, y que a la presente fecha dos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre de los hijos, y que el padre ha cumplido con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; pero muy a pesar, dichas Instituciones familiares a los fines de garantizar su cumplimiento se establecerán en la dispositiva del fallo.

DISPOSITIVO:
Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.461.166, en contra de la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.380.952, de conformidad a la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana MIGADALIA DEL VALLE VALDEZ LEON.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes en la cantidad de Medio salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 611,95), los cuales deberá el ciudadano LUIS DANIEL ROMERO RODRIGUEZ, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los adolescentes ciudadana MIGDALIA DEL VALLE VALDEZ LEON, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 04 de octubre de 2007.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO

En la misma fecha, a las 8:45 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. LOURDES CASTILLO.