REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001548
PARTES:
DEMANDANTE: LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.254.316; domiciliado en la calle Arismendi, salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, apartamento Nº 4-1, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y JORMARY SALAZAR CUICAR, insitos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.180 y 95.313 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.228.261, domiciliado en la calle Arismendi, salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, apartamento Nº 4-1, Lechería, del Estado Anzoátegui.
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), interpuesta por la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, representada por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, en contra del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, argumentado para ello que: “…los primeros 08 años de unión conyugal el ambiente era de respeto, amor y armonía; pero luego su esposo empezó a asumir una conducta de desden para con ella, al punto que empezó a llegar tarde al hogar, o amanecer fuera de la casa y en una oportunidad fue tan insostenible la situación y agresiva por parte de su esposo, que casi arremete en su contra ara golpearla salvajemente siendo denunciado por ella, y hasta la fecha su cónyuge no ha cambiado su actitud despótica, irracional e insostenible; infringiendo con ello su cónyuge los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio. Informa que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Arismendi, salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, apartamento Nº 4-1, Lechería, del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de julio de 2008 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, quien se da por notificada en fecha 30 de julio de 2008 y en fecha 01 de abril de 2009 se da por notificado la parte demandada ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ.
En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; siendo debidamente notificadas las partes. Y en fecha 02 de noviembre de 2010 se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas y se decretaron Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares y además dicta una Medida de Protección a favor de las hijas y de su madre quienes continuaran habitando el hogar común y el padre deberá abandonarlo o desocuparlo para evitar que sean violados los derechos de las adolescentes de autos.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 23 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ y la parte demandada ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, no estuvo presente en el acto; y de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y no se escucharon las opiniones de los hijos habidos en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal por encontrarse cumpliendo compromisos relativos a sus estudios; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
En fecha 03 de diciembre de 2010 el Tribunal fija para el día 19 de enero de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 16 de diciembre del año 2010 la parte demandante, consigno escrito de Pruebas constante de de dos folios útiles y un anexo.
En fecha 19 de enero del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras.
3.- Documento de propiedad del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
4.- Sentencia Definitivamente firme del juicio de Simulación de venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
5.- Declaración testimonial de los ciudadanos YOSMAR LEON y SUSANNE FREITEZ.
En cuanto a la parte demandada ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ no contesto la demanda ni consigno pruebas algunas a su favor.
Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 01 de febrero de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 25 de febrero de 2011.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de febrero de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, representada por su Apoderado Judicial JORMARY SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.313, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, en cuya audiencia se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YOSMAR LEON y SUSANNE FREITEZ, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ y JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de diciembre del año 1989, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de las hijas habidas de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijas, que son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
- Documento de propiedad del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la calle Arismendi, Edificio Residencias Tila, piso 04, apartamento 4-1, Lechería Estado Anzoátegui y la Sentencia Definitivamente firme del juicio de Simulación de venta del inmueble propiedad de la comunidad conyugal antes descrito; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso por la parte contraria, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: SUSANNE FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.845.304, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvo conteste al exponer: Que conoce a los esposos desde hace muchos años, por cuanto visita con regularidad la casa donde viven los esposos, y este nunca estaba, la esposa siempre estaba sola, señala que presencio discusiones entre ellos y que la esposa le reclamaba que compartiera con ella y con sus hijas, faltando con esto a las Obligaciones conyugales; y manifestó que efectivamente el Señor José Ramón vendió las casa donde vivían su esposa y sus hijas, estando ellas allí. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal segunda del articulo 185 del Código Civil a saber: Abandono Voluntario, por parte del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, en contra de su esposa la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ y JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ vive en la calle Arismendi, salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, apartamento Nº 4-1, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ no habita en el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado Abandono Voluntariamente sus Obligaciones Conyugales y que no se demostró en juicio que este abandono fue justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la adolescente de marras; siendo ejercida la Custodia por la madre de la niña y en cuanto a la Obligación de Manutención se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hija.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”
De las deposiciones de la testigo, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano JOSE RAMON MEJAS MARQUEZ, abandonó voluntariamente sus deberes conyugales en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de estar notificado del presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do. del Código Civil Venezolano.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ y JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, así como la filiación con las hijas de marras; asimismo, por cuanto la parte actora solicito que sean fijadas las Instituciones Familiares respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio y en especial la Obligación de Manutención, en virtud de que el padre de su hija no ha cumplido desde que se separaron con esta obligación; por lo que pidió que se decreten Medidas al respecto a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación y entre las medidas solicita que se constituya un Usufructúo o la Prohibición de enajenar y grabar del único bien que tienen los cónyuges o sea del inmueble ubicado, en la calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, apartamento Nº 4-1, Lechería, del Estado Anzoátegui perteneciente a la Comunidad Conyugal. Considerando esta juzgadora que dicha solicitud no es ni contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de la adolescente de autos; por lo que se dicta Medida de Prohibición de enajenar y grabar del bien antes descrito perteneciente a la comunidad conyugal y no se constituye el usufructuó en virtud de que el bien se encuentra hipotecado y cursa una demanda de Simulación de venta en cuanto a este bien en cuestión; además de que existe una Medida de desalojo o abandono definitivo del inmueble por parte del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ dictada por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, la cual este Juzgado mantiene; por lo que deben permanecer en el hogar común la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ y sus hijas ENDRINA MARGARITA y RUTH VALENTINA MEJIAS LEON. Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.254.316, en contra de la ciudadana JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.228.261, de conformidad a la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de la adolescente RUTH VALENTINA en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, los cuales deberá el ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de la adolescente ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención de la niña de autos por parte de su padre, quien no ha cumplido con su obligación se dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar del Cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ sobre el bien inmueble ubicado en la calle Arismendi, Salinas de Lechería, Residencias Tila, piso 04, apartamento Nº 4-1, Lechería, del Estado Anzoátegui perteneciente a la Comunidad Conyugal.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se le fija al padre quien compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna, debiendo compartir la niña en el lugar de residencia del padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificada las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, con respecto a las Instituciones Familiares y en relación al particular Quinto queda vigente la Medida de desalojo o abandono definitivo del inmueble por parte del ciudadano JOSE RAMON MEJIAS MARQUEZ, hasta que sean liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello; por lo que deben permanecer en el hogar común la ciudadana LILIANA MARGARITA LEON URBAEZ y sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 2:10 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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