REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000005
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONDÓN GRANDO FÉLIX ABRAHAM, en nombre y representación del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2011, en la cual en criterio del recurrente les fueron violados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que le fue declarado extemporáneo escrito presentado en fecha 10 de enero del año en curso, asimismo se le negó la solicitud de declarar inadmisible la acusación fiscal toda vez que el fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga fuera del lapso establecido y a su vez le fue negada la solicitud de inadmisión de la acusación privada ya que ésta no cumplía con los requisitos establecidos en la ley.
Dándosele entrada en fecha 2 de mayo de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…RONDON GRANDO FELIX ABRAHAM…en nombre y representación del ciudadano: RENNY ALEXANDER GONZALEZ RIVERO…quien fuera ACUSADO, en la presente causa por la Fiscalía Octava del Ministerio Público…por los delitos: SECUESTRO Y VIOLACION presuntamente cometido contra la ciudadana: JUANA DE LA CRUZ BRION…APELO de su decisión de fecha 12 de Enero del 2011, dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR…con el fin de recurrir ante LA CORTE DE APELACIONES, en virtud de que esta INSTITUCION DE DEFENSA, considera vulnerado, negado y silenciado derechos de mi defendido, tanto CONSTITUCIONALES y PROCEDIMENTALES, lo cuales detallo de la siguiente forma…al declarar extemporáneo el escrito presentado por la defensa de fecha, 10/01/2011… vulneró, negó y silenció los Derechos allí detallados y los cuales EL TRIBUNAL estaba en el DEBER de clararlos(sic) de OFICIO, en su dirección de CONTROL JUDICIAL, por ser estos de ORDEN PUBLICO…Se solicitó la Inadmisibilidad y nulidad de la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, debido a que: 1).- No cumplió con lo ordenado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al pedir la prorroga para acusar fuera del lapso legal establecido, es decir, cinco (5) días antes del vencimiento del lapso original de la presentación de la Acusación…Motivó su solicitud alegando que debía practicar diligencias tendientes a esclarecer los hechos solicitados por la defensa y no lo hizo…violando así lo consagrado en el Art. 305 de la Ley Adjetiva Penal, debido a que no dejó constancia en su escrito acusatorio ni antes del mismo de su opinión a favor o en contra a los efectos ulteriores…La omisión por parte del representante del Ministerio Público de pronunciarse sobre la realización o no de las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano, realizadas en la audiencia de presentación, así como el pronunciamiento indebido respecto a las solicitudes…vulneró el debido proceso, los derechos de la defensa y a la tutela judicial efectiva…AL SER NEGADA, SILENCIADA Y OCULTADA LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y AL ACTUAR IMPROCEDENTEMENTE, SE VULNERO EL DERECHO A LA DEFENSA EL DEBIDO PRPCESO EN CONSECUENCIA, DEBE SER ANULADA LA ACUSACION FISCAL Y DECLARARSE CON LUGAR LAS SOLICITUDE DE LA DEFENSA.
LA DEFENSA, solicitó la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÒN PRIVADA, presentada en fecha el dos (2) de Diciembre del 2010…porque no presentaron QUERELLA; y ACUSARON en contra de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; el Artículo 293 de este Código establece las formalidades que deben cumplir la querella…esto no se cumplió, no consta en auto…el Abogado privado de la supuesta victima se da por notificado en el Expediente el día 18 de Noviembre. Solicitando prorroga para acusar y pidiendo indebidamente la nulidade(sic) del Auto del Tribunal llamando a la partes a la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue negada…presentó anárquicamente la QUERELLA y al mismo tiempo la ACUSACIÒN en un mismo escrito al que llamó QUERELLA ACUSATORIA…y es por esto que debía inadmitirse la acusación particular, solicitud que ratifico en este escrito para que esta Corte ordene su inadmisión por extemporánea…la juez no honró su deber en este caso…se sumó a la violación constante u reiterada de las Normas transcritas y analizadas, observando esta defensa que en todo momento lo que la Juez, la Fiscal y la Defensa privada buscaban era la forma de dejar preso a mi defendido negándole todos sus derechos a la defensa se puede apreciar que mi defendido es inocente del secuestro y violación que se le acusa ya que del cruce o relación de llamadas se observa que existía una relación amorosa y que al percatarse ella que el ya no tiene interés en continuarla decide afectarlo de esta cruel manera; en acto de la Audiencia Preliminar…Por estas razones de hecho y de derecho que llevaron a esta defensa APELAR de esta decisión y es por eso que pido: 1.- Se ANULE EL AUTO APELADO. 2.- Se ANULE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÙBLICO. 3.- Se INADMITA LA QUERELLA Y LA ACUSACION PRIVADA. 4.- Se ADMITA A EFECTOS POSTERIORES TODAS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA DEFNSA (SIC). 5.- Se le CONCEDA A MI DEFENDIDO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…6.- Finalmente pido que esta APELACION sea ADMITIDA Y declarada CON LUGAR EN TODAS SUS SOLICITUDES…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MILAGROS GOITIA, en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público…ante usted ocurro Muy respetuosamente a los fines de dar formal CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÒN…contra la decisión de fecha 12 de Enero del 2011…mediante la cual el Tribunal Primero de Control…en la Audiencia Preliminar, Admitió el escrito de Acusación Fiscal, de fecha 05-11-2010, por los delitos de SECUESTRO…Y VIOLENCIA SEXUAL…así como los medios de prueba ofrecidos. Asimismo admitiendo en la precipitada decisión, la Acusación particular presentada…por el representante legal de la victima, con los medios de prueba ofrecidos, y de igual forma se admitieron los medios probatorios ofertados por la Defensa su escrito…en lo atinente a los testigos ciudadanos WILMER RAFAEL RIVERO, MERCEDES ANTONIO GALEA, ÒSCAR CAMPOS Y JOSÈ FUENMAYOR, de igual manera la experto promovida por el Ministerio Público en audiencia ciudadana YUDETZI PRADO así como la correspondiente documental y informe medico psiquiátrico…y en cuanto al escrito de defensa consignado…por la defensa de confianza del imputado declaro la inadmisibilidad del referido escrito, por cuanto consideró que el mismo fue presentado de forma extemporánea…Alega el recurrente que la declaratoria de extemporaneidad del escrito presentado…ha violentado a su defendido el debido proceso, los derechos de la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto a su juicio el Tribunal a – quo no revisó sus alegatos en cuanto a las solicitudes de excepciones y nulidades planteadas en esa oportunidad…En el auto de apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal admite la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público así como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in-fine `ES INAPENABLE” y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de forma pacifica y reiterada mediante decisión de fecha 20 de junio de 2055 por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Número 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, al expediente 04-2599, y que es la que se encuentra vigente con carácter VINCULANTE…se desprende que el único supuesto en que se puede apelar es por la inadmisibilidad de una prueba legal, licita y pertinente, ofrecida en la oportunidad…lo cual no es señalado por la defensa, ya que dicho escrito, en efecto se encontraba extemporáneo, dado que fue interpuesto el dia(sic) 10-01-11, siendo que la primera convocatoria se encontraba fijada para el 25-12-10, razón por la el Tribunal de Control admite el escrito de Acusación Privada, presentando en fecha 02-12-10, así como la Acusación y los medios de prueba ofrecidos mediante escrito de fecha 05-11-10, 03-12-10, por el Ministerio Público, y asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por el abogado privado del imputado para la fecha interpuesto en fecha 19-11-10, razón por la cual no se vulnero ningún derecho…considera el Ministerio Público que resulta falso e infundado totalmente lo referido por el defensor al afirmar vulneración de derechos, afirmando que el Ministerio Público no practico las diligencias por el solicitadas, que nisiquiera se pronuncio, y que por ello debe ser declarada nula la Acusación, siendo que la realidad es que no solo el Ministerio Público dio respuestas a tales solicitudes, sino que las citaciones libradas a los testigos fueron entregadas al ciudadano defensor, así también como también se libro oficio solicitando relación de llamadas, y a las resultas de la entrevistas fueron entregadas al Tribunal de Control, así como también cursa la relación de llamadas efectuadas por la guardia nacional…acompaño al presente escrito y promuevo como medio de pruebas las citaciones libradas a dichos testigos, y oficio librado a la Guardia Nacional…así como también el resultado de las entrevistas, a todo lo cual tuvo acceso el ciudadano defensor, razón por la cual la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra plenamente ajustada a derecho.
Por otra parte, respecto a lo expuesto por el defensor aduciendo que el escrito de prorroga fue interpuesto de manera extemporánea, resulta igualmente falso e infundado, toda vez que el mismo se efectuó tempestivamente, dentro del lapso que establece la Ley, es decir 5 días antes del vencimiento…el Auto de apertura a Juicio es inapelable, dadas las razones invocadas por el ciudadano defensor, y por la otra que el argumento utilizado en cuanto a que el escrito de prorroga extemporáneo, tampoco tiene asidero legal, ya que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido como ya se indico, maxime(sic) cuando el mismo defensor intenta ocultar su inactividad, so pretexto de un presunto vicio el cual es inexistente…solicitamos se declare INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, por las razones señaladas…en consecuencia CONFIRME LA DECISIÒN dictada por la ciudadana Jueza Primera De Control...”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de igual manera considera quien aquí suscribe el presente fallo no se encuentra cercenado derecho constitucional alguno ni legal así como procesal desestimando de igual manera la solicitud de nulidad planteada por la defensa Privada. Se deja constancia de que la misma fue interpuesta en su lapso legal tal como lo establece el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a este punto. PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación fiscal, de fecha 05-11-2010, que riela en la causa, por considerar quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitiéndose la precalificación jurídica, vale decir: SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JUANA DE LA CRUZ BRION. De igual manera se admite la acusación particular presentada en fecha 02-12-2010 por el representante legal de la victima. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y victima y ratificados en este acto, Expertos, Testigos, Documentales, por considerar que se alegaron la pertinencia y necesidad de las mismas, conforme a los artículo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los medios probatorios ofertados por la Defensa en su escrito de fecha 19-11-2010 en lo atinente a los testigos ciudadanos WILMER RAFAEL RIVERO, MERCEDES ANTONIO GALEA, OSCAR CAMPOS Y JOSE FUENMAYOR de igual manera la experto promovida por el ministerio publico en esta audiencia ciudadana YUDETZI PRADO así como la correspondiente documental y informe medico psiquiátrico, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda agregar las mismas al expediente con la finalidad de que forme parte de la presente causa y en cuanto al escrito de defensa consignado en fecha 10-01-2011 por la defensa de confianza del imputado y en base a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Angulo el cual hace un análisis del articulo 328 facultades y cargas de las partes en su encabezado donde establece que hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en este punto se refiere a que vencido el 5 días antes de la fecha convocada para la celebración de la referida audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 de igual manera este pronunciamiento se confirma con el de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el referido articulo antes citado la cual señalo ( entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal señalo la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede en aras de la depuración del proceso conforme a las facultades y cargas establecidas en la norma antes mencionada y dentro del lapso preclusivo allí señalado o poner la excepción preceptuada en el articulo 28 ) en tal sentido considera que dicho escrito de defensa es extemporáneo es decir fuera de lapso por los argumentos antes expuestos. TERCERO: En tal sentido habiendo sido admitido el escrito de acusación fiscal del mismo modo se admiten las pruebas promovidas y ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, en razón de que considera esta Juzgadora que las mismas son licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, siendo admitida por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al hoy acusado RENNY ALEXANDER GONZALEZ RIVERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JUANA DE LA CRUZ BRION El Tribunal impone Formalmente al ya acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los interroga acerca de si desea Admitir los Hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal, manifestando el acusado RENNY ALEXANDER GONZALEZ RIVERO: “NO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. QUINTO: Oída la manifestación voluntaria del hoy acusado de no acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, es por lo que se acuerda en el presente proceso la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano: RENNY ALEXANDER GONZALEZ RIVERO, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de JUANA DE LA CRUZ BRION de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. en cuanto a la revisión de la medida privativa solicitada por la defensa este tribunal dada a la `pena que pudiera llegar a imponerse en esta Casio y siendo la pena de 20 a 30 años así como el articulo 43 de violencia sexual de la ley especia que rige la materia establece una pena de 10 a 15 años encontrándose acreditado y vigente el peligro de fuga es por lo que se acuerda mantener la medida privativa dictada en fecha 23-09-2010 de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada manteniéndose el sitio de reclusión la declara sin lugar En consecuencia se ordena a la Secretaría Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas, igualmente las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 02 de mayo de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el asunto principal al Tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de decidir el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 13 de junio de 2011.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en los ordinales 5°, 6º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo, el primero de los mencionados a las decisiones que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar el Tribunal a quo admitió la acusación fiscal y la acusación particular propia, que en criterio de la recurrente, no reúnen los requisitos establecidos en la ley. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Con respecto al único punto impugnable del presente recurso de apelación, referido a que la Jueza a quo declaró extemporáneo el escrito presentado en fecha 10/01/2011 por la defensa y ratificado de manera oral en la celebración de la audiencia preliminar, en el cual promovió pruebas, esta Corte de Apelaciones considera necesario destacar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días…”
(Resaltado de esta Alzada)
De la interpretación de este artículo se infiere, que el Legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
A este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente Nº 02-493, al interpretar el artículo 328 de la norma adjetiva penal señaló:
“(Omissis)… La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: ... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
De lo señalado ut supra, esta Alzada destaca que cuando el Legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo.
No obstante lo anterior, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, dispone la existencia de la disposición relativa a las facultades previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 328 de la ley penal adjetiva, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición de acuerdos reparatorios, las solicitudes relativas a la suspensión condicional del proceso y la propuesta de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 172 ejusdem, como días hábiles y sólo vía excepción y por casos específicos, durante la celebración de la audiencia preliminar.
En igual sentido observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que constan en autos, que el Tribunal Primero de Control, fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día 25/11/2010, según auto de fecha 10 de noviembre del año 2010, cursante al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza.
Del folio 248 al folio 257 de la primera pieza, cursa acta de celebración de la audiencia preliminar y de la cual derivó el pronunciamiento hoy refutado, pues fue durante la celebración de dicha audiencia, se ofertaron de forma oral las siguientes pruebas: 1.- Consulta de detalles de llamadas realizadas al teléfono 0424-9646131, perteneciente al ciudadano RENNY GONZÁLEZ, desde el 01/07/2010 hasta el 31/07/2010; 2.- Consulta de detalles de llamadas realizadas desde el teléfono 0424-8817888, perteneciente a la ciudadana JUANA BRIÓN, desde el 01/08/2010 hasta el 31/08/2010; 3.- Consulta de detalles de llamadas realizadas desde el teléfono 0424-881788, perteneciente a la ciudadana JUANA BRIÓN, según acta de investigación policial de fecha 21 de septiembre de 2010; 4.- Acta de fecha 11/10/2010, suscrita por la ciudadana JENNIE BALBAS, gerente del motel Sultán; 5.- Actas de entrevistas y declaraciones de las ciudadanas KARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO, titular de la C.I. 15.611.591; YULITZA ACOSTA, titular de la C.I. 11.341.448; IRENE CAROLINA GONZÁLEZ RIVERO, titular de la C.I. 12.794.757; YANITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ EVARISTE, titular de la C.I. 19.796.707 y RONY ERNESTO GONZÁLEZ RIVERO, titular de la C.I. 18.172.550; 6.- Ejemplar del diario EL TIEMPO, de fecha 02/09/2010; 7.- Firmas de vecinos del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO, avaladas por el Consejo Comunal y 8.- Extractos de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado de instancia.
De lo anterior se desprende que el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar la defensa ratificó de forma oral las pruebas ofrecidas en el escrito presentado en fecha 10/01/2011, según lo establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal.
Es oportuno señalar que el único aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso en el cual debe el Juez de Control pronunciarse acerca de las pruebas que hayan sido promovidas oralmente durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Establecido lo anterior, la razón le asiste al recurrente cuando indica que la Jueza del fallo impugnado al momento de dictar su pronunciamiento no consideró tales aspectos, compartiendo esta Superioridad el hecho de que con tal proceder violentó la garantía Constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el principio previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49.1 Constitucional, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Cabe afianzar que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso, máxime cuando en el presente caso se verifica que fue obviada por la Jueza de mérito la disposición legal contenida en el único aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente es ADMITIR el cúmulo de pruebas presentadas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar a saber: 1.- Consulta de detalles de llamadas realizadas al teléfono 0424-9646131, perteneciente al ciudadano RENNY GONZÁLEZ, desde el 01/07/2010 hasta el 31/07/2010; 2.- Consulta de detalles de llamadas realizadas desde el teléfono 0424-8817888, perteneciente a la ciudadana JUANA BRIÓN, desde el 01/08/2010 hasta el 31/08/2010; 3.- Consulta de detalles de llamadas realizadas desde el teléfono 0424-881788, perteneciente a la ciudadana JUANA BRIÓN, según acta de investigación policial de fecha 21 de septiembre de 2010; 4.- Acta de fecha 11/10/2010, suscrita por la ciudadana JENNIE BALBAS, gerente del motel Sultán; 5.- Actas de entrevistas y declaraciones de las ciudadanas KARINA DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO, titular de la C.I. 15.611.591; YULITZA ACOSTA, titular de la C.I. 11.341.448; IRENE CAROLINA GONZÁLEZ RIVERO, titular de la C.I. 12.794.757; YANITZA JOSEFINA HERNÁNDEZ EVARISTE, titular de la C.I. 19.796.707 y RONY ERNESTO GONZÁLEZ RIVERO, titular de la C.I. 18.172.550; 6.- Ejemplar del diario EL TIEMPO, de fecha 02/09/2010; 7.- Firmas de vecinos del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO, avaladas por el Consejo Comunal y 8.- Extractos de Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de ser llevadas al juicio oral y público. Razones por las cuales se declara CON LUGAR la denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de otorgar en favor del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que persisten suficientes elementos de convicción y órganos de pruebas que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos de SECUESTRO y VIOLENCIA SEXUAL, acarreando el primero de ellos una pena de veinte a treinta años de prisión y el segundo de diez a quince años de prisión, los cuales en criterio de la Jueza de Primera Instancia deben ser debatidos en el contradictorio, por lo que consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONDÓN GRANDO FÉLIX ABRAHAM, en nombre y representación del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2011, al admitirse las pruebas promovidas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar antes mencionadas, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Juicio que está conociendo la presente causa, a los fines de los medios de prueba aquí admitidos Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RONDÓN GRANDO FÉLIX ABRAHAM, en nombre y representación del ciudadano RENNY ALEXANDER GONZÁLEZ RIVERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de enero de 2011, al admitirse las pruebas promovidas por la defensa en la celebración de la audiencia preliminar antes mencionadas, pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Juicio que está conociendo la presente causa, a los fines de los medios de prueba aquí admitidos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-
|