REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-003975
ASUNTO : BJ01-X-2011-000008


PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 01 de Julio de 2.011, por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-003975, instruida en contra de los Imputados: FRANCISCO JOSE ACOSTA CONDESO, CRISTIAN DAVID CARDENAS IRALDOS, WILMER JOSE INDRIAGO CENTENO y ALBERTO JOSE URBINA RONDON.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Me INHIBO en la presente causa asignada con la Nomenclatura Nº BP01-P-2011-003975 seguida a los imputados FRANCISCO JOSE ACOSTA CONDESO, CRISTIAN DAVID CARDENAS IRALDOS, WILMER JOSE INDRIAGO CENTENO y ALBERTO JOSE URBINA RONDON, suficientemente identificados en autos, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERY DEL CARMEN SALAZAR RODRIGUEZ… ya que en reiteradas oportunidades he sido abordado por un ciudadano de nombre FRANCISCO JOSE ACOSTA SANCHEZ, que se identifico como padre de uno de los imputados, en la causa llevada por este juzgado, manifestando que ayudara a su hijo, por lo que de inmediato le pedí que se retirara y procedí a poner en marcha mi vehiculo por mi seguridad personal; en este sentido es por lo que solicite por ante la Fiscalia Superior de este Estado, Medida de Protección a favor de mi persona dado que considero se encuentra en peligro mi integridad física… razón por la cual ME INHIBO del conocimiento del presente asunto penal en virtud de que pudiere estar comprometida mi imparcialidad; conforme a lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic).


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber sido abordado en reiteradas oportunidades por el ciudadano: FRANCISCO JOSE ACOSTA SANCHEZ, progenitor de uno de los imputados en la causa Nº BP01-P-2011-003975, llevado por el Tribunal a su cargo, quien le solicito que ayudara a su hijo, motivo por el cual le impide seguir conociendo de la causa, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los Imputados: FRANCISCO JOSE ACOSTA CONDESO, CRISTIAN DAVID CARDENAS IRALDOS, WILMER JOSE INDRIAGO CENTENO y ALBERTO JOSE URBINA RONDON.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.


El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:



“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER y la declara CON LUGAR. Así se decide.




DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA,


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA