REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2010-001965
ASUNTO: BP01-R-2011-000093
PONENTE: Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN RAMÓN MULATO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recursos de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 109 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN RAMÓN MULATO, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada fue publicada en fecha 27 de junio de 2011, siendo notificadas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida, dándose por notificado el impugnante en fecha 30 de junio de 2011, tal y como consta al folio treinta y dos (32) de la pieza dos de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2010-001965, interponiendo recurso de apelación en esa misma fecha (30/06/2011), no transcurriendo ningún día de audiencia, tal y como se verifica en los autos. Asimismo el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 06 de julio de 2011, dando contestación al presente recurso en fecha 13 de julio de 2011. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 109 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que la decisión recurrida es impugnable, pues está fundamentada y prevista expresamente en motivos que así lo permiten, como lo son los contenidos en el ordinal 4° de la citada disposición de la Ley especial que rige la materia.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JUAN RAMÓN MULATO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al considerarlo culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y publica a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T), EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE (T),
Dra. JOANNY BOGARIN Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA