REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de julio 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000023
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano DAVID ENMANUEL RIVAS BRITO, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el accionante la presunta violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso, en razón de que no ha podido tener acceso al expediente para tener conocimiento de la acusación interpuesta por la representación fiscal creando un estado de indefensión a su representado al no permitírsele por excepción establecer escrito de defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada se dió cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Yo, FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO…Abogado de confianza del ciudadano Rivas Brito David Emmanuel…acudimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26. 49 Numerales 1 y 3, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicha acción, la fundamentaron en los siguientes elementos de hecho y derecho.
…En fecha 23 de mayo de 2011, fecha para dar celebración a la audiencia preliminar como punto previo a la celebración de la misma la defensa le manifiesta a la ciudadana juez que no ha tenido acceso al expediente desde la fecha en que la representación Fiscal presento acusación y por cuanto no ha tenido acceso al mismo no ha podido tener conocimiento de la Acusación y por ende su representado se encuentra en estado de indefensión por cuento se les estaría violando en derecho a la defensa y el debido proceso solicitándole el diferimiento del acto y solicitándole que por excepción permita a la defensa establecer por escrito su defensa de acuerdo al derecho que tiene el imputado y su defensa de establecer la misma de acuerdo al artículo328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el único pronunciamiento del tribunal al momento de diferir el asto fue de acordar las copias solicitadas por la defensa obviando la solicitud del escrito de defensa de acuerdo al artículo 328 por tales razones habiendo agotado la vía ordinaria para obtener respuesta efectiva de la justicia a un juicio justo sin dilaciones, igualdad de las partes derecho a la defensa y debido proceso. Interponemos formalmente ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26. 49 Numerales 1 y 3, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez, en el caso bajo estudio, se cumplen las dos condiciones, ya que la violación se puede reparar, anulando con ello la abstención violatoria de derechos constitucionales, así como también el sujeto agraviante tiene la posibilidad de reparar el daño causado y de esta forma evitar que se continúen lesionando derechos constitucionales.
…Ahora bien, en el caso concreto no ha existido consentimiento de mi parte, ni expreso ni tácito, toda vez que no se ha desplegado ninguna actuación de la cual pudiera inferirse la aceptación de las violaciones, tal y como podrá constatarse del expediente del caso, más por el contrario, la actuación desarrollada por nuestra parte ha sido de un total y manifiesto rechazo a la ACTUACIÓN JUDICIAL…
V
DEL DERECHO
1.- Violación Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
PETITORIO
…PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y ADMITA la misma, por cuanto la misma se encuentra a lugar en derecho.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en todas sus partes y SEA RECIBIDO y ACEPTADO EL ESCRITO DE DEFENSA DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 328 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe. Siendo recibida la información en fecha 17 de junio de 2011.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y Legal, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el estado de indefensión del imputado DAVID ENMANUEL RIVAS BRITO, plenamente identificado en autos, alegado por el accionante en amparo; en razón de que a criterio de éstos, no han tenido acceso al expediente desde la fecha en que la representación fiscal presentó acusación, señalando igualmente que la presunta agraviante obvió lo requerido por los accionantes en cuanto a la solicitud del recibo del escrito de defensa conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, informa lo siguiente:
“…Me dirijo a Ud., a fin de acusar recibido de su oficio Nº 459/2011, de fecha 10-06-2011, mediante el cual solicita información en relación al asunto BP01-P-2010005822, en virtud de amparo Nº BPO1-O-2011-000023, interpuesto por el Dr. Frank Subero, solicitando esa Instancia información sobre si el referido profesional de derecho, en fechas 23-02-2011, y 23-05-2011, interpuso solicitudes de copias simple del expediente asi como por excepción un plazo para interponer escrito de defensa. En relación a su solicitud, hago de su conocimiento que ciertamente este Tribunal en las fechas antes indicadas recibió las solicitudes del Dr. Frank Subero, en fecha 23-05-2011, se difirió la audiencia preliminar a petición del mencionado Abogado, quien expuso lo siguientes: “…en fecha 22 de diciembre de 2010, la representación fiscal presento su escrito formal de acusación en contra de RIVAS BRITO DAVID ENMANUEL, fijándose una audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 05, para el 18/02/2011, por lo que la defensa hizo formal solicitud en fecha 08/02/2011, al titular del despacho del Tribunal de Control Nº 05, para que enviara el expediente hacia el archivo penal para que la defensa tuviera acceso al mismo y poder establecer los alegatos de defensa de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas se solicito copia simple del expediente a lo cual no se obtuvo respuesta oportuna por cuanto la titular del despacho para ese entonces fue removida de su cargo siendo que esta audiencia fue diferida por auto y en fecha 29/02/2011, una vez que tuve conocimiento de que se había nombrado otro juez hice solicitud de abocamiento y ratifique la solicitud hecha en fecha 08/02/2011 por tales razones solicito el diferimiento de la presente audiencia y pido por excepción se acuerde un plazo para poder interponer el escrito de defensa de acuerdo al 328 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar los derechos básicos de la defensa, es todo. De seguida este Tribunal Quinto de Control, vista la exposición efectuada por la defensa, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos: en PRIMER LUGAR: acuerda las copias solicitada por la defensa por no ser contraria a derecho. EN SEGUNDO LUGAR: Diferir la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día: 13 DE JUNIO DE 2011, A LAS 11:45 AM. En fecha 24 de mayo del año en curso se le hizo formal entrega de las copias solicitas y acordadas por este Tribunal al Abogado Erasmo Slazar, quien ejerce la defensa conjuntamente con el antes mencionado abogado, tal como se evidencia de la planilla de control de entrega de copias una vez acordadas por los Tribunales, y entregadas al solicitante, la cual se anexa al presente oficio. Igualmente se hace de su conocimiento que la audiencia preliminar fijada para la fecha antes indicada fue diferida en esa ocasión entre otras por la incomparecencia de los defensores de confianza…”
Del mentado informe no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada a tenor de lo señalado por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, quien informa que se pronunció con respecto a la solicitud de copias simples, realizadas por el Abogado FRANK SUBERO; igualmente informa el presunto agraviante que se le hizo entrega formal de las copias solicitadas al Abogado Erasmo Salazar, quien igualmente es integrante de la defensa técnica del imputado DAVID ENMANUEL RIVAS BRITO de la pieza única del expediente signado con el Nº BP01-P-2010-005822, en fecha 25 de mayo de 2011, tal y como se desprende del control de entrega de copias acordadas por los Tribunal de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias, donde se que se evidencia que efectivamente los defensores de confianza, tuvo acceso a la actuaciones que conforman la causa penal signada con el Nº BP01-P-2010-005822 y seguida en contra de DAVID ENMANUEL RIVAS BRITO.
Por otra parte, con respecto a lo alegado por los accionantes en amparo respecto a que le sea recibido y aceptado el escrito de defensa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; consideramos oportuno señalar a los accionantes en amparo lo que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la Audiencia Preliminar; como también se deduce, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el imputado y obviamente su defensor deben presentar el escrito de defensa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la Audiencia Preliminar; teniéndose que dicho lapso se tomará a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar y hasta 5 días antes de su vencimiento, es decir, antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial de la audiencia preliminar por razones de seguridad jurídica.
Igualmente se destaca del artículo transcrito ut supra en su único aparte, que las facultades descritas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, las partes podrán realizarlas y ejercerlas en forma oral en el acto de la audiencia preliminar y el Juez que conozca la causa deberá resolverlas dentro de un lapso de cinco días, por lo que mal puede alegar el accionante que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma norma le señala la forma de proponerlas hasta en la misma audiencia preliminar, siempre y cuando sean las estipuladas por la norma anteriormente señalada. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior cabe destacar el contenido del artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, tal como ya se indicó en líneas anteriores, al haber el accionante tenido acceso a la causa signada con el Nº BP01-P-2010-005822, en razón de que el presunto agraviante otorgó las copias solicitadas a uno de los defensores de confianza del imputado de autos; al haber precluido el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar los alegatos de defensa, por cuanto esa facultad, se agota por el transcurso del tiempo y no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes, por cuanto se estaría violentado el principio de igualdad jurídica y el derecho a la defensa, destacándose que las facultades descritas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del mentado artículo, según su único aparte, podrán realizarlas y ejercerlas las partes en forma oral en el acto de la audiencia preliminar, conducen a esta Alzada a concluir que han cesado las violaciones constitucionales y legales alegadas por los accionantes en amparo; deviniendo en INADMISIBLE la presente acción; a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
En base a lo anteriormente expuesto, la presente acción deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado FRANK ARMANDO SUBERO INDRIAGO, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DAVID ENMANUEL RIVAS BRITO, ante la presunta violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso, alegando que no ha podido tener acceso al expediente para tener conocimiento de la acusación interpuesta por la representación fiscal creando un estado de indefensión a su representado al no permitírsele por excepción establecer escrito de defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE YPONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) EL JUEZ SUPERIOR (T)
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-
|