REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004188
ASUNTO : BK01-X-2011-000014
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 14 de Julio de 2.011, por la Dra. MARÍA A. NERI DE MATA, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP01-P-2005-004188, instruida en contra de los acusados: JESUS FEDERICO RAMIREZ SALCEDO, LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ Y CARID LEOCADIO ARREAZA SANCHEZ. .
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…en virtud de haberme encargado de este Juzgado de Juicio N° 01 con ocasión al disfrute de las vacaciones otorgado a la Jueza Titular del Despacho Dra. Rocío Ramos Flores y revisada como ha sido la presente causa, en la cual se evidencia que actúa como defensa de confianza de los acusados Luís Emilio Medina, Carid Arreaza y Jesús Ramírez el DR. ASDRUBAL JOSE MATA, el cual es mi cónyuge, es por lo que en consecuencia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente”. Anexo a los autos copia simple de la constancia de matrimonio y del acta en la cual se sustenta el nombramiento de mi cónyuge como defensa en el caso de marras..” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MARÍA A. NERI DE MATA, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en el Asunto Principal signado con el N° BP01-P-2005-004188, actúa como Defensor de Confianza de los acusados: LUIS EMILIO MEDINA, CARID ARREAZA Y JESUS RAMIREZ, el Abogado en ejercicio Asdrúbal Mata, el cual es su cónyuge, motivo este que le impide conocer de dicho asunto, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en el asunto seguido en contra de los acusados: JESUS FEDERICO RAMIREZ SALCEDO, LUIS EMILIO MEDINA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ESTACIO VASQUEZ Y CARID LEOCADIO ARREAZA SANCHEZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 1º, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…1 Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…(Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MARÍA A. NERI DE MATA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARÍA A. NERI DE MATA, Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
CFRR/Betzaida.
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