REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000043
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual absolvió a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUAIGUA SANTOYO y ROBERT LUIS BERICOTE GUARAPANA, y condenó al ciudadano ARNESTO JOSE MENESES, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Especial y 277 del Código Penal Venezolano.
Recibida la causa en esta Corte, en fecha 2 de mayo de 2011, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21-03-2011, y el 22-03-2011 se ordenó la notificación a las partes de la publicación de la decisión in comento, constando en autos al folio doscientos treinta y nueve (239) de la causa principal, que la parte recurrente se dio por notificada el 23-03-2011, y el Recurso de Apelación fue presentado el día 7-04-2011, en este sentido se observa que según certificación efectuada por la secretaria del a quo transcurrieron DIEZ (10) días de audiencia desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación, los cuales fueron: 24-03-2011, 25-03-2011, 28-03-2011, 29-03-2011, 30-03-2011, 31-03-2011, 04-04-2011, 05-04-2011, 06-04-2011, 07-04-2011. Asimismo se hace constar que la defensa se dio por emplazada en fecha 15-04-2011, dando contestación al presente recurso el 26-04-2011, según lo certificó la secretaria del a quo.
Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al régimen pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, el artículo 108 de la Ley Especial, establece: “…Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…”(sic)
Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:
“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).
De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), mediante la cual entre otras cosas se estableció:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.
En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio ciento diez (110) del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, luego de diez (10) días contados a partir de la fecha en que la representación fiscal, hoy apelante, se dio por notificada de la Decisión siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de tres (3) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 108 de la Ley especial. Por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la mencionada Ley, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Especial, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual absolvió a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUAIGUA SANTOYO y ROBERT LUIS BERICOTE GUARAPANA, y condenó al ciudadano ARNESTO JOSE MENESES, por la presunta comisión del delito de violencia sexual y ocultamiento de arma de fuego.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO.-
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