REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO: BP01-R-2011-0000063
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano BERNARDO ANDRÉS BEJARANO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar, el mencionado Tribunal, entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado.

Dándosele entrada el 28 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación son los abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano BERNARDO ANDRÉS BEJARANO; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 19 de mayo de 2011, dándose por notificado la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión en la celebración de la audiencia preliminar; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2011, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada hasta la interposición del recurso. Igualmente consta en los autos que conforma el presente recurso de apelación que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de junio de 2011, quien no dio contestación al presente recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que los quejosos no hacen mención a ninguno de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo fundamentan su apelación en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde el mencionado tribunal ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado BERNARDO ANDRES BEJARANO. En tal virtud, esta Alzada procede a decidir en los términos siguientes:

Esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, los hoy impugnantes solicitaron al Tribunal a quo la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de autos, en razón de que en criterio de los apelantes no hay peligro de fuga y el acusado tiene arraigo en el país.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión impugnada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: En virtud de las excepciones presentadas por parte de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar el petitorio, por cuanto de la revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 18/02/2011, se evidencia que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; y por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Publico éste consideró que existen fundamentos para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, lo cual es materia de Juicio oral y publico, en cuanto a las pruebas refutadas por la defensa se destaca que el mismo puede hacerla valer en una mejor oportunidad procesal, sin menoscabo de que dichas pruebas puedan ser alegadas en una mejor oportunidad procesal; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a este particular. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados BERNARDO ANDRES BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.417, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RUBEN MARCANO y VICTOR YSRAEL MARCANO, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico; de igual manera se ADMITE las Pruebas Testimoniales ofertados ante la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ratificados en este acto por la Defensa de Confianza del ciudadano BERNARDO ANDRES BEJARANO, presentadas en fecha 07/04/2011, y ratificadas en esta audiencia, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y guardan relación con los hechos que hoy nos ocupa. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado BERNARDO ANDRES BEJARANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado BERNARDO ANDRES BEJARANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Artículo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al hoy acusado BERNARDO ANDRES BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.417, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR RUBEN MARCANO y VICTOR YSRAEL MARCANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las tres y media (3:30pm) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase… (Sic)


Así pues, se evidencia de la recurrida que el Tribunal a quo, admitió la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano BERNARDO ANDRES BEJARANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos VICTOR RUBÉN MARCANO y VICTOR YSRAEL MARCANO.

Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelable; así fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que: “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, el a quo declaró mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, negó la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el Abogado JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS, quien también forma parte de la defensa privada del ciudadano ut supra mencionado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala el artículo 264 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas: “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado de esta Superioridad).

En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
(Subrayado de esta Superioridad).


Por ende, no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado de autos, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Es así como se puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por vía de apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, además tal y como se señala ut supra, se puede solicitar su revisión las veces que lo considere oportuno.

Siendo así las cosas, esta Corte Superior advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y EDGARDO LUIS MATA PACHECO, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano BERNARDO ANDRÉS BEJARANO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, el mencionado Tribunal, entre otras cosas acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del mencionado acusado; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, en fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE MARÍA PADRINO ZAMORA.