REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: BP01-R-2011-000011
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JUAN CARLOS PALACIOS y EDUARDO LÓPEZ, en su carácter de defensores de confianza del imputado VIDAL JOSÉ BARRETO DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia para oír al imputado en fecha 25 de enero de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“Nosotros, JUAN CARLOS PALACIO y EDUARDO LÓPEZ… actuando en este acto como defensores de confianza del imputado VIDAL JOSÉ BARRETO DÍAZ… ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
El día martes 25 de enero de 2011, se procedió a celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en contra de nuestro representado y sus co-imputados, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego y Asociación Para Delinquir (en su caso particular)… decretándose en ese acto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…
... para validar la solicitud del ministerio público en la aplicación de las medidas de coerción personal tendientes a asegurar al imputado dentro del proceso penal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, debe el juez, acreditar la existencia del hecho punible que haya dado origen a la investigación. El segundo postulado requiere que el juez establezca en su sentencia interlocutoria, que la persona imputada está debidamente vinculada al proceso llevado en su contra, con expresa determinación de cuáles son los elementos de convicción o medios probatorios, recogido hasta ese momento por el órgano fiscal, que van a permitir concluir, si se da o no una prueba mínima de actividad probatoria para ordenar la medida de aseguramiento, esto debe demostrarse en donde están circunscritos dos o más elementos de prueba que genere el convencimiento del juzgador de la participación material del investigado en el delito que se le atribuye fiscalmente. En el primero de estos requisitos, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la procedencia de la medida de coerción… revisión esta que tiende a lograr que la decisión judicial a dictar en audiencia de presentación sea precisa. El segundo aspecto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud, debe el juzgador establecerla simple sospecha de participación del imputado en el hecho punible investigado…
En la decisión recurrida se observa palmariamente que no se estableció de manera inequívoca… la cuantía de la pena aplicable al caso concreto de nuestro tutelado para determinar si existe razonablemente. El Peligro de fuga, ya que los delitos que se le imputan no alcanzan ni superan la cantidad de Diez (10) años en sus límites máximos.
… Ahora bien, ciudadana jueza, es el caso de que a nuestro tutelado se le imputa la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… para establecer la cuantía de la pena al caso concreto de nuestro patrocinado, utilizaremos en primer lugar la fórmula establecida en el artículo 37 del código penal, para determinar el término medio…
…La sumatoria de ambos resultados, por tratarse de una concurrencia de delitos, nos da como resultado Nueve (9) años de prisión. Por lo que no es procedente en este caso la presunción del Peligro de Fuga.
En segundo lugar aplicaremos la fórmula establecida en el artículo 86 ejusdem… para determinar la pena aplicable cuando existe concurso real de delito, en consecuencia tenemos que:
Para el delito de Asociación para delinquir se sanciona con una pena mayor, por lo que se considera más grave que el otro delito imputado, entonces la pena aplicable será la de Cinco (5) años según artículo 37 del Código Penal.. más el aumento de las Dos (2) terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro. Las dos terceras de la pena correspondiente al delito de Porte ilícito de arma de fuego la obtenemos del resultado de la división entre Tres (3) de la sanción correspondiente (4/3= 1 año y 4 meses), por lo que la pena aplicable en el caso concreto d nuestro representado, en caso de ser condenado por los hechos imputados, sería de Seis (6) años y Cuatro (4) meses, por lo que de la anterior interpretación se desprende que no existen fundados elementos de convicción para presumir que exista peligro de fuga con relación a nuestro defendido.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 numeral y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
… Es por lo que, Ciudadana Jueza, formalmente en nombre y representación de nuestro defendido, APELAMOS de la decisión dictada por usted en fecha 25 de Enero de 2011; donde se violan en perjuicio de nuestro defendido sus garantías constitucionales y legales, al negarle la posibilidad de la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no tomar en consideración el quantum de la pena aplicable en el caso concreto. En consecuencia solicitamos que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.
Así mismo (sic) solicitamos al ciudadano presidente y demás miembros de la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui que declare con lugar la presente acción recursiva y en consecuencia anule parcialmente la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, en fecha 25 de Enero de 2011 en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2011-000288, y decrete a favor de nuestro defendido la Aplicación de un MEDIDA MENOS GRAVOSA o en su defecto anule completamente la decisión antes mencionada y se ordene la reposición de la causa al estado en que deba celebrarse nuevamente la audiencia de presentación de imputado, ante un juez distinto al que tomo la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios aquí alegados. Propuestas que hacemos con la finalidad de resolver la situación planteada en el presente escrito recursivo en términos netamente objetivos…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer:
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIO Y EDUARDO LÓPEZ. en sus (sic) carácter de Defensores de confianza del imputado VIDAL JOSÉ BARRETO DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25-1-11, por el Juez del Tribunal Primero (1) de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa de acordar una medida menos gravosa a la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en la causa signada bajo el número BP01-P-2011-00288, a quienes se le sigue por la presunta comisión para el imputado VIDAL JOSÉ BARRETO DIAZ de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… y para los imputados YOSMAR EUGENIO ACEVEDO Y MANUEL DE JESÚS CHANCHAMIRE DIAZ la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…
Este Representante Fiscal considera que el planteamiento en que sustenta la Defensa el Recurso de Apelación, en la cual manifiesta que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es inconsistente e infundado ya que se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expedientes que existen múltiples y diversos elementos para estimar la presunta comisión de los ilícitos antes precalificados por los hoy imputados tales elementos son: acta de investigación penal de fecha 22 de Enero del 2011 suscrita por el agente de investigaciones III Quijada Víctor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Píritu, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo a la aprehensión de los hoy imputados, sendas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RICARDO ROJAS Y GUARACO CARLOS ambas fechadas 22 de enero del 2011, quienes son contestes al manifestar que efectivamente luego de una revisión corporal que le efectuaran los funcionarios a los aprehendidos le incautaras el arma de fuego y la sustancia de presunta droga, reconocimiento técnico legal signado bajo el número 12 de fecha 22-1-11practicada a un arma de fuego de proyección balística arma esta incautada en el presente procedimiento, elementos estos que serán corroborados o desvirtuados en la etapa de investigación, para lo cual el legislador prevé un lapso de 30 días prorrogable por 15 días más si la investigación lo amerita tal y como lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal y precisamente la medida de coerción solicitada por la vindicta pública y acordada por el tribunal es la más acorde para asegurar las resultas del proceso…
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 1-2-11, por los Defensores Privado Abg. JUAN CARLOS PALACIO Y EDUARDO LÓPEZ, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Enero de año 2011…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. EVELYN OSUNA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: YOSMAR EUGENIO ACEVEDO, MANUEL DE JESÚS CHANCHAMIRE DIAZ y VIDAL JOSÉ BARRETO DIAZ, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas las actas de la presente causa donde cursa a los folios 03, vuelto y 04 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 22/01/2011, donde el FUNCIONARIO AGENTE QUIJADA VÍCTOR, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados YOSMAR EUGENIO ACEVEDO, MANUEL DE JESÚS CHANCHAMIRE DIAZ y VIDAL JOSÉ BARRETO DIAZ… Cursa al Folio 08 y vto y nueve 09, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2011 sostenida al ciudadano RICARDO JOSÉ ROJAS MARCANO, ASIMISMO Cursa al Folio 10 y vto 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2011, sostenida al ciudadano GUARACO LUIS CARLOS se hace constar una banda organizada o liderizada por un sujeto apodado el dani cara corta que se dedican al robo de comercio en la zona del mismo municipio y otros lugares, así como a la distribución de sustancias estupefacientes psicotrópicas y que aparecen involucrados en los expedientes: I.493.311, POR EL DELITO DE ROBO, DE FECHA 10-08-2010; I-493.436, POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA 18-09-2010 Y I-493.694 DE FECHA 20-12-2010, POR EL DELITO ROBO, TODOS INICIADOS EN ESTA OFICINA, EN OTRO SENTIDO EL DESPACHO INICIO EXPEDIENTE I-493-783, POR UNO DE LOS DELITOS DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, MEDIANTE LA PRESENTE ACTUACIÓN SE CONSIGNA COPIAS DE LOS EXPEDIENTES DONDE APARECEN RELACIONADOS DICHOS INVESTIGADOS, Y SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESUNTA DROGA (COCAÍNA) DECOMISADA A DOS DE LOS TRES INVESTIGADOS PRESENTO UN PESAJE PARA CADA PERSONA DE 20 GRAMOS SIENDO UN TOTAL DE 40 GRAMOS APROXIMADA TERCERO: Si bien es cierto el articulo 44 numeral primero de nuestra carta magna, destaca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados VIDAL JOSÉ BARRETO DIAZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal hecho cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencias organizada, y para YOSMAR EUGENIO ACEVEDO, Y MANUEL DE JESÚS CHANCHAMIRE DIAZ, los delitos de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencias organizada, observando de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos: YOSMAR EUGENIO ACEVEDO, MANUEL DE JESUS CHANCHAMIRE DIAZ y VIDAL JOSE BARRETO DIAZ, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, y 251º, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Peñalver del Estado Anzoátegui, donde quedarán recluidos en calidad de detenidos a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 5:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 16 de junio de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2.011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación tiene como propósito que esta Instancia Superior anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2011; ya que en criterio de los recurrentes la Jueza a quo violó a su defendido garantías Constitucionales y legales, al negarle la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y no considerar el quantum de la pena aplicable al caso que nos ocupa, a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga, ya que los delitos atribuidos al imputado de marras no superan los diez años en sus límites máximos. Asimismo señalan que no existen fundados elementos de convicción para presumir que exista peligro de fuga en relación a su defendido, alegando un presunto gravamen irreparable.

Solicitan los impugnantes que esta Corte de Apelaciones decrete en favor de su defendido medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente en los ordinales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En efecto, el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Establecido lo anterior, se observa que la primera denuncia está referida a que la Jueza a quo violó a su defendido garantías Constitucionales y legales, al negarles la aplicación de medidas cautelares sustitutivas y no considerar la pena aplicable al caso que nos ocupa, a los fines de determinar la existencia del peligro de fuga, ya que los delitos atribuidos al imputado de marras no superan los diez años en sus límites máximos; señalando de igual manera, que no existen fundados elementos de convicción para presumir que exista peligro de fuga en relación a su defendido, alegando un presunto gravamen irreparable, al respecto considera esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

Al ciudadano VIDAL JOSÉ BARRETO DÍAZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, considerando el a quo los siguientes elementos de convicción o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, a saber: “…SEGUNDO: Revisadas las actas de la presente causa donde cursa a los folios 03, vuelto y 04 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 22/01/2011, donde el FUNCIONARIO AGENTE QUIJADA VÍCTOR, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados YOSMAR EUGENIO ACEVEDO, MANUEL DE JESÚS CHANCHAMIRE DIAZ y VIDAL JOSÉ BARRETO DIAZ… Cursa al Folio 08 y vto y nueve 09, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2011 sostenida al ciudadano RICARDO JOSÉ ROJAS MARCANO, ASIMISMO Cursa al Folio 10 y vto 11 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de enero de 2011, sostenida al ciudadano GUARACO LUIS CARLOS se hace constar una banda organizada o liderizada por un sujeto apodado el dani cara corta que se dedican al robo de comercio en la zona del mismo municipio y otros lugares, así como a la distribución de sustancias estupefacientes psicotrópicas y que aparecen involucrados en los expedientes: I.493.311, POR EL DELITO DE ROBO, DE FECHA 10-08-2010; I-493.436, POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA 18-09-2010 Y I-493.694 DE FECHA 20-12-2010, POR EL DELITO ROBO, TODOS INICIADOS EN ESTA OFICINA, EN OTRO SENTIDO EL DESPACHO INICIO EXPEDIENTE I-493-783, POR UNO DE LOS DELITOS DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DROGA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, MEDIANTE LA PRESENTE ACTUACIÓN SE CONSIGNA COPIAS DE LOS EXPEDIENTES DONDE APARECEN RELACIONADOS DICHOS INVESTIGADOS, Y SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESUNTA DROGA (COCAÍNA) DECOMISADA A DOS DE LOS TRES INVESTIGADOS PRESENTO UN PESAJE PARA CADA PERSONA DE 20 GRAMOS SIENDO UN TOTAL DE 40 GRAMOS APROXIMADA…”; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, que lo hacen parecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia de presentación fue acogida la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo la pena a imponer de 3 a 5 años de prisión en el primer delito mencionado y para el segundo de 4 a 6 años de prisión y para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.” (Resaltado de esta Superioridad), por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos impuestos al ciudadano VIDAL JOSÉ BARRETO DÍAZ, exceden en su límite máximo de tres (03) años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor del imputado de autos, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al encausado ut supra identificado, a través del sistema Juris 2000, signada con el N° BP01-P-2011-000288, observa que en fecha 18 de marzo de 2011 el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los Abogados JUAN CARLOS PALACIOS Y EDUARDO LOPEZ, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano VIDAL JOSE BARRETO DIAZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, fundamentando la misma en la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de conformidad a lo que establece los artículos 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
En el caso bajo examen, esta Instancia de Control en fecha 25/01/2011, dictó en contra del imputado VIDAL JOSE BARRETO DIAZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Organizada.
Posteriormente, en fecha 24/02/2011 interpuso la Fiscalia Novena del Ministerio Publico acusación formal en contra del imputado de marras, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Organizada.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”
En cuanto al Peligro de Obstaculización previsto en el Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ha cesado en virtud de que la representación fiscal ha presentado el escrito acusatorio, lo que se infiere que la imputada de autos no podrá destruir, modificar elementos de pruebas o hasta influir en algunos de los testigos o expertos.
Las medidas cautelares proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”.
De igual manera el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La Pena que podría llegársele a imponer en el caso…;
Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, al considerar la inexistencia de la posibilidad que el imputado de autos de alguna forma pueda obstaculizar algún acto de la investigación, ya que como ha quedado precedentemente señalado, la representación Fiscal ha presentado el acto conclusivo producto de su investigación, así como también las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de la familia, en la jurisdicción del Tribunal; a la pena que pudiera a llegarse a imponer no excede en su limite máximo de diez años, aunado al hecho que una vez revisado el sistema juris 2000 se evidencia que el mismo no registra causa penal alguna, asimismo considera este Tribunal pertinente de conformidad al Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, con la convicción que en el presente caso, la finalidad de la privación de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia es ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3º, 8° y 9 del Código adjetivo Penal, que consisten en 1.-) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, 3) Prohibición de portar cualquier tipo de arma y comparecer a todos los actos convocados por el Tribunal so pena de revocatoria. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Revisión de la Medida interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIOS Y EDUARDO LOPEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano VIDAL JOSE BARRETO DIAZ, sustituyéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Ordinales 3º , 8° y 9° del Artículo 256 del Código Adjetivo Penal .-) Presentación periódica cada OCHO (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2) Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, las cuales cada uno debe presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, donde devenguen un sueldo cada uno de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y 3) Prohibición de portar cualquier tipo de arma, y comparecer a todos los actos convocados por el Tribunal so pena de revocatoria. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan los impugnantes ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indicó ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIOS y EDUARDO LÓPEZ, en su carácter de defensores de confianza del imputado VIDAL JOSÉ BARRETO DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 2011 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS PALACIOS y EDUARDO LÓPEZ, en su carácter de defensores de confianza del imputado VIDAL JOSÉ BARRETO DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia para oír al imputado en fecha 25 de enero de 2011, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado imputado, en virtud que el petitorio que formulan los impugnantes ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (T)

Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA

LA SECRETARIA

Dra. AHIDE PADRINO.-