REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 26 de julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-002079
ASUNTO: BP01-R-2008-000230

PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

Por recibido el presente recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto DEIVI ENDERSON CHATEUX ROCCA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEIVA GONZALEZ (Occiso), y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS y SEIS MESES. Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en los Ordinal 2° y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reingreso a esta Corte Accidental en fecha 26 de enero de 2011, proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 06 de de Diciembre de 2010 repone la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia oral y reservada, por lo que se procedió a la constitución de una Corte Accidental conformada por las Dra. Luz Verónica Cañas, Eloina Ramos Brito e Ydanie Almeida Guevara, siendo designada Juez Presidente y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Contradicción de Motivación de la sentencia, artículo 452, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
“..El Juez de juicio en su decisión desecha la exposición del experto Juan Ramón Febres Moy, quien realizo dos experticias, una al cuerpo de la victima en la morgue del Hospital Luís Razetti, la cual realizo con el experto Makel José Lespes Márquez, y la otra experticia realizada en el experto Henry Querecuto, en el lugar de los hechos ubicado en la calle 5 de julio colinas de valle verde de Puerto la cruz Estado Anzoátegui, donde al ser interrogado por la defensa, sobre cuantas inspecciones realizo contesto: dos. Que pudo observar en ese lugar (refiriéndose al lugar de los hechos) contesto: realizamos un recorrido y no encontramos evidencias de interés criminalístico.
Declaraciones de los testigos, valorados por el JUEZ:
REBECA STEFANIA GONZALEZ. Madre de la victima, quien expuso haberse quedado paralizada y posteriormente fue que noto que a su hijo le habían dado un tiro. Y aun así logro ver a mi defendido en el supuesto grupo de personas que venían persiguiendo a Josué Sarabia.
VINICIO GUILLERMO URBAE VILLARROEL Testigo quien al ser interrogado por la defensora expuso: tener conociendo a la familia de la victima desde el año 80 cuando se vino a Caracas que es amigo del esposo de la Sra. Rebeca, porque son socios en la misma línea.
SAMUEL JOSE SARABIA GONZALEZ, Testigo que expuso: yo le digo cuidado con los niños y el me dijo que a el le importaba ningunos niños y empezó a disparar…. Al ser interrogado por la Representación Fiscal, diga quienes eran esas personas que venían armadas corriendo detrás de usted? Contesto: eran cuatro personas y están horita en el penal presos. Diga quienes le venían disparando a usted? Contesto bueno sinceramente no le puedo decir porque quien disparaba era el pataruco, yo le dije que no disparara y el empezó a disparar.
Declaraciones estás que entran en contradicción con la expuestas por los testigos: CRUZ DEL VALLE CARAUCAN, quien expuso: Yo vi que venia un individuo corriendo cruzo la calle mas atrás venia otro detrás de él, disparo mato al niño. El individuo llego y salio corriendo y se metió en una casa, el que venia delante se metió en una casa… al ser interrogado por la Representación Fiscal cuantas personas observo usted disparando? Una sola porque venían una adelante y otro atrás. Cuantos disparos oyó usted?. Contesto uno. Diga el joven Chateaux estaba con el pataruco el día que le causo la muerte al niño Anthony Leiva? Contestó: yo no lo vi.
Al ser interrogado por la Defensora: en su declaración usted dice que venía una persona adelante y otra atrás, mi defendido que esta en esta sala era la persona que venia atrás? Contesto No señora. Cuantos disparos oyó usted contesto uno.
Y la testigo: DANY ELENA LICETT, quien expuso: Bueno… yo acababa de llegar de la calle con unas amigas abrí la puerta y pasamos y deje la puerta abierta y cuando estábamos en la sala escuchamos un tiro, entonces de repente para corriendo una persona en la mitad de la sala donde nosotros estábamos, luego vemos a un tipo que lo venían persiguiendo rápidamente la hija mía tiro la puerta y la cerro…. Al ser interrogada por la defensa, cuantas detonaciones escucho usted? Contesto yo escuche una.
Declaraciones estás que no fueron valoradas por el juez y que entran en contradicción con las tomadas en consideración por el juez de juicio.
Por lo que tomando en cuenta las declaraciones de estos testigos con la de los expertos quien no solo no encontraron ningún elemento de interés criminalístico en el lugar de los hechos sino que los expertos realizaron una visita domiciliaria en el domicilio de Alexis Hernández alias el Pataruco, encontrando un arma de fuego la cual concuerda con la bala encontrada en el cuerpo de la victima, quien en su declaración exponen haber oído un solo tiro o una sola detonación. Y de la declaración dada por Josué Sarabia donde expone bueno sinceramente no le puedo decir porque quien disparaba era el pataruco y yo le dije a el que no disparara.
Por lo que considera esta defensa que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en el contradictorio o se determino o comprobó la afirmación de hecho realizada por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público en relación a la participación de mi defendido en el hecho de Homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva por el cual el acusado. Ya que de la declaración de los testigos: CRUS DEL VALLE CARAUCAN y DANY ELENA LICETT y SAMUEL JOSUE SARABIA, declararon que una persona era la que perseguía a otra y uno solo disparo.
SEGUNDO MOTIVO
Fundamento este recurso en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia numeral 2 del artículo incomento, cuando:
Primero
Se le da credibilidad a la declaración del ciudadano: VINICIO GUILLERMO URBAE VILLARROEL, quien expuso: yo me encuentro aquí porque el día que mataron al niño yo venia del taller… en eses momento yo vi que estaban empezando los disparos yo me detuve en la esquina entonces como yo vivo en ese sector yo conozco, yo soy chofer de plaza me di cuenta.
Al ser preguntado por la defensa Ud. En su declaración dijo que vive en las colinas de valle verde en la calle el jobo. Cuanto tiempo estuvo viviendo en la calle el jobo de valle verde contesto desde que me vine de caracas, específicamente cuanto tiempo? Desde el año 80. Conoce a usted a la señora REBECA GONZALEZ y su hijo Anthony? Contesto: so lo conozco eran vecino del sector, su esposo era socio de la línea donde yo soy socio. Cuanto tiempo tiene usted conociendo a la señora REBECA GONZALEZ? Como desde hace trece años.
La lógica me dice que una persona que es vecino y amigo de la familia del occiso por mas de trece años no puede ser valorada como testimonial y muchos menos cuando al ser preguntado donde vive actualmente responda que en las carmelitas, San diego de Puerto la cruz, el mismo lugar donde el ciudadano Jacinto Avelino Leiva Rodríguez, abuelo de la victima Antonio Leiva vive actualmente.
Segundo
En la declaración dada por la testigo: REBECA STEFANY GONZALEZ, quien en su declaración dice… yo me paralice en ese momento mí hijo se agarro la barriga, en verdad no sabia que era un tiro.
Las reglas de la lógica nos dice que de la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable, no se puede tomas en cuenta este testimonio a per se, porque tenemos que existe la persistencia de la incriminación por parte de la victima indirecta en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectivas, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de la victima indirecta a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la falta de suficiencia probatoria.
TERCER MOTIVO
Errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “las pruebas se aprecia por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Las reglas de la lógica nos dice que de la declaración de una persona que a su vez ves victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable no se puede tomas en cuneta este testimonio a per se, porque tenemos que existe la persistencia de la incriminación por parte de la victima indirecta en contra del acusado, teniendo reunidos entonces una verisimilitud sujetiva a falta de pruebas efectivas, por lo tanto se le da credibilidad a la declaración de la victima indirecta a falta de convicción de las otras declaraciones, hechos que procesalmente no fueron demostrados en virtud de la falta de suficiencia probatoria.
Las reglas de lógica nos dice que el testimonio de una persona el cual es amigo de la familia por el lapso de tiempo desde el año 80, visto que el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión impugnada al dar por probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho. Asimismo no dice la lógica que si se efectuaron varios disparos, por lo menos en el lugar de los hechos, debió haber quedado algún elemento de interés criminalístico, por lo menos algunas conchas, expedidas por los supuestos disparos realizados. Además la declaración de Samuel Sarabia concuerda con a declaración de DANY Elena Licett, cuando dice que entro en una casa, siendo esta la casa de Dany Licett. Y no toma en cuenta las declaraciones de los testigos CRUZ DEL VALLE CARAUCAN y DANY LICETT, quienes oyeron una sola detonación y al testigo Dany licett quien expone que acababa de llegar con unas amigas… entonces de repente pasa corriendo una persona… rápidamente la hija mia… una persona entro en su casa.. Esta declaración no es valorada por el Juez.
CUARTO MOTIVO
De la violación de la ley por inobservancia del articulo 13 del código orgánico procesal penal en el sentido que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el articulo 13 del código en comento. Sin embargo, es considerado como un principio general del derecho procesal penal, y por ende, como todo principio general del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso del artículo 424 del código penal, en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva.
QUINTO MOTIVO
De la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso del artículo 424 del código penal, en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva.

Considera la defensa que el tribunal incurrió en errónea aplicación del articulo 424 del código penal el cual reza: “cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo...” por cuanto se evidencia en las declaraciones de los testigo que asistieron al desarrollo del debate oral, SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ expuso: yo le digo cuidado con los niños… el me dijo que a el no le importaba ningún niño y empezó a disparar…” cuando la fiscal pregunto sobre las personas que venían.. Contesto: bueno uno los conozco por el sobre nombre uno es sandy, el pataruco, otro Nardo y el otro Mosquito. DIGA: quienes le venían disparando a usted? Bueno sinceramente no le puedo decir porque quien disparaba era el pataruco, yo le dije que no disparara y el empezó a disparar.
En consecuencia muy mal pudo el juzgador declarar culpable a mi defendido por la comisión del delito de Homicidio intencional por error en la persona en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando en el debate se evidenció en forma conteste y con suficientes elementos probatorios que el hecho perpetrado por ALEXIS HERNANDEZ alias el pataruco.
Ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones según la doctrina, los autores Grisanti Aveledo y Grisanti Franceschi, en su obra manual de derecho penal, en relación a la complicidad correspectiva establecen que: cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse el nombre y el apellido pero este puede ser identificado e individualizado por sus características físicas no se aplica la norma prevista y que en la actualidad el supuesto de complicidad correspectiva es de difícil e infrecuente actualización en virtud de los progresos de la criminalística o policía científica.
Igual criterio es del Dr. ARTEAGA SANCHEZ quien expone: “la norma sobre complicidad correspectiva carece completamente de sentido ante los avances de la criminalística que permiten en forma indubitable determinar la autoría, pero en el supuesto de que no se pueda precisar esta cuando hay insuficiencia de pruebas procede la absolución del acusado por no haber demostrado la Fiscalia la autoría y participación, aplicándose el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, en todo caso si hay una duda razonable sobre la culpabilidad, no procede la sanción a ningún modo…”.
Por lo que esta defensa fundamenta este recurso en lo ya expuesto porque de las declaraciones de los testigos y de los expertos quedo claramente demostrado que la persona que disparo fue Alexis José Hernández alias el pataruco, a quien se le realizo visita domiciliaria a través de orden de allanamiento donde se localizó un arma de fuego según consta de acta de visita domiciliaria de fecha 17-02-2007 ratificada en el juicio por el experto José Zamora, arma esta que según reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-128-0117 de fecha 17-02-2007, ratificada en juicio por el experto de la victima con el arma ubicada en el allanamiento.

SEXTO MOTIVO
Fundamento este recurso en el numeral 4° del artículo 452 del código orgánico procesal penal, violación de la ley por inobservancia de una norma juridica, en este caso el artículo primero del código orgánico procesal penal el cual se refiere al juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sun un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
En el sentido que el Juez de juicio, actuó como juez de control sección adolescente y evacuo la prueba de reconocimiento solicitada por la Representante del Ministerio público...”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado Betzaida Sánchez Ostos, dentro del lapso legal dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS… procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… procedo a exponer lo siguiente:
Primero
Paso a dar contestación al recurso en la modalidad de apelación interpuesto por la defensora publica del adolescente Deivis Enderson Chateaux contra la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 16 de Junio de 2008, y publicada en 16 de Junio de 2008, donde se declaro Responsable al joven adulto Deivi enderson Chateaux Rocca, por la comisión del delito de homicidio Intencional por error en la persona en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículos 405 en relación con los artículos 68 y 424 del Código Penal Venezolano, y se le sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres años y seis meses, para que la presente contestación de recurso sea remitido y tramitado a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de la región oriental y tramitado a la Corte Superior Sección adolescentes de la Región oriental todo conforme con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
En relación al fundamento del recurso en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la contradicción en la motivación de la sentencia. Considera la defensa que no quedo demostrado suficientemente la responsabilidad del joven adulto y allí radica la contradicción en los testigos expertos, en este punto me permito compartir lo expuesto por el Juez de juicio para llegar al convencimiento que ese joven adulto es responsable de los delitos atribuidos, en este sentido traigo a colación la Sentencia n. 474 de fecha 03 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente. “… la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que así lo ha establecido esta sala..” los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y en el establecimiento de los hechos, sin embargo es jurisdiccional y no discrecional en el caso que nos ocupa se hizo conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Se pregunta esta representación Fiscal donde está la contradicción si los Testigos que fueron oídos en la Audiencia Oral y reservada son contestes que ese joven adulto conjuntamente con otros sujetos unos adultos dispararon en contra del niño Anthony Leiva cuando venían persiguiendo a Samuel Sarabia alias CHINO VARON. Así mismo el arma de fuego que fue incautada en el allanamiento realizado al momento de practicársele la experticia de Mecánica de diseño y comparación balística del arma de fuego coincide con el plomo o proyectil que se le extrajo al cadáver del niño Anthony Leiva lo que vale decir como concluye el experto José Rafael Blondell que con esa pistola se le causa la muerte al niño Leiva, y es que a caso el joven adulto Deivis Chateaux no se encontraba con los sujetos donde allanaron y consiguieron la pistola y venían disparando.
El adolescente nunca demostró en que lugar se encontraba al momento que ocurrieron los hechos no existiendo una falta de motivación en este sentido tenemos una sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal N° 186, de fecha 04-05-06, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, …..” Las Sentencia deben estar necesariamente motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión Judicial…”. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y el caso de marras el juez de juicio discrimino el contenido de cada prueba, las analizo, comparo y decidió conforme respetando las reglas de la lógica conocimientos científicos y máximas de experiencia, estableció los hechos y subsiguiente responsabilidad del imputado.
Tercero
En cuanto al fundamento del recurso en la lógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Me pregunto donde esta la lógicidad si los testigos fueron contestes que observaron al joven adulto corriendo con pistola en mano y disparando donde se le causo la muerte al niño Leiva, en el presente caso no se estaba discutiendo sobre la relación o domicilio de los testigos con la víctima sino de la participación del joven adulto Deivis Chateaux.
Cuarto
Considera el Ministerio Publico que el juez no incurrió en la violación del numeral cuarto del artículo 452 del código orgánico procesal penal, es decir en la errónea aplicación de un norma jurídica específicamente el artículo 22 del referido código, toda vez que la defensa invoca la referida errónea aplicación en los testigos y victimas que fueron oídos en la presente causa, en este punto me voy a permitir traer a colación una sentencia que es criterio reiterado de la sala de casación penal con sentencia de fecha 10-05-2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, con expediente 04-0239, donde se establece cual es el criterio que se maneja cuando el sujeto es victima testigo “ahora bien, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tantos no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida firmar su convicción al respecto”.
Quinto:
En relación a la violación del numeral cuarto del artículo 452 violación por inobservancia del artículo 13 del código orgánico procesal en este aspecto el juez de juicio adopto su decisión conforme lo preceptuado en esa disposición legal, ya que se demostró la participación del joven adulto en la comisión de ese delito.
Sexto:
En el punto de la violación del numeral cuarto del artículo 452 del código orgánico procesal penal, por considerar violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica y en especial el artículo 424 del código penal Venezolano, el juez de juicio no incurrió en dicha violación toda vez que subsumió la conducta del adolescente en el tipo penal adecuado. Tenemos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación penal, de fecha 21-02-2006 con ponencia del Magistrado ponente Miriam Morando Mijares. “Cuando se denuncia… se produjo un error en la calificación del delito, en el escrito del recurso deben señalarse los hechos dados por probados por el Juzgado de juicio y que, en criterio del recurrente, fue erradamente calificados…”
Sentencia 063 de fecha 14-03-2006 con ponencia del Héctor Manuel Coronado. “La sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error de derecho en a calificación del delito) el impugnante debe señalar y respetar los hechos dados por probados…”
Sentencia 098 de fecha 21-03-2006 con ponencia de Miriam Morando Mijares… “Ha sostenido esta sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señale con precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”
En la presente causa quedo plenamente demostrado que el adolescente y sus acompañantes estaban armados y todos dispararon por ende quedo demostrada su participación.
Séptimo:
En cuanto a la violación del artículo 452 numeral cuatro del código orgánico procesal penal violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica aquí me permito indicarle a la defensa que la inobservancia se produce cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y este no es el caso acá hubo un juicio previo y debido proceso, sin dilaciones indebidas ante un Juez o tribunal imparcial. En caso que la defensa considera en su oportunidad que el juez no era imparcial ha debido ejercer los recursos que establece nuestro ordenamiento penal adjetivo y el presente el Juez no hace mención a ningún reconocimiento en su motivación de su sentencia, solicito que el presente recurso se declarado inadmisible y sin lugar toda vez que el recurrente esta basando su recurso en la modalidad de apelación en los motivos para recurrir, no esta indicando que solución pretende en caso que se le declare con lugar el recurso conforme al artículo 452 numeral 2 del código orgánico procesal penal ordenará una nueva celebración y en el otro caso de artículo 452 numeral 4 se dictara una decisión propia por parte de la Corte. Toda vez la defensa indica solamente que se ordene un nuevo juicio y no que se dicte una decisión propia.
Así mismo la sala de Casación Penal sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”( Sentencia N° 407 del 23 de Noviembre de 2004, con ponencia de la magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol) en este juicio se cumplió con ese requisito importante y de allí se demostró la participación de ese adolescente.
Finalmente pido que el presente escrito de contestación de recurso sea remitido a la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes y se confirme la decisión del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de fecha 26de Septiembre de 2008, donde se declara responsable al joven adulto Deivis Chateaux por la comisión del delito de homicidio Intencional por error en la persona en Grado de Complicidad Correspectiva…”


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que el 03 de Febrero de 2007, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana REBECA ESTEFANIA GONZALEZ, iba con su hijo ANTONIO LEIVA GONZALEZ, en eso cuando iban subiendo por la calle 5 de julio, venían bajando unos sujetos DAVID CHATEAUX, apodado el GIGI, NALDO MARIN Y SANDY con su hermano ALEXIS, apodados los PATARUCOS, todos ellos iban corriendo disparándole a SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, allí recibe un disparo el niño ANTONIO LEIVA GONZALEZ, lo operaran y no resiste la operación y muere a consecuencia de los disparos que varios sujetos, entre los cuales se encontraba DAVID CHATEAUX, apodado el GIGI.
Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem. Y así se establece.
Establecidos los hechos en los términos expuesto, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como decisor en ejercicio del Ius Puniendo del Estado, al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado en el debate oral y publico a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo con miras a obtener de los mismo la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los misma a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantiza la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, en presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencia la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por aparte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar lo derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de debate, por lo cual constituye una representación de la realidades que posibilita la Administración de Justicia.
En el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, corresponde a este Tribunal unipersonal determinar si han existido o no verdadera pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, Resulta necesario la existencia de activad probatorio, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todas aquellos elemento integrantes del delito.
En este orden de ideas el articulo 405 del Código Penal vigente para la época de los sucesos establece: “, El que intencionalmente haya dado muerte a una persona….….”, este articulo debe concatenarse con el articulo 68 del mismo instrumento legal que establece: Cuando alguno por error, o por otro accidente cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción…….” Y con el articulo 424 ibiden que establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones hayan n tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo…….” Se configura de esta manera el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Pues bien, esta demostrado que el acusado DEVIS ENDERSON CHATEAUX ROCA, andaba dentro del grupo de personas que dispararon con un arma de fuego al ciudadano SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, y que uno de estos disparos impacto en el cuerpo del niño identidad omitida, quien muere a consecuencia de ello, así quedo establecido a través del debate.
Ahora bien el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA hemos señalado que se encuentra previsto en el articulo 405 del Código sustantivo penal, en concordancia con los articulo 68 y 424 ejusdem, y la sanción del Mismo esta establecida no el mismo instrumento jurídico, sino en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que establece toda una gama de sanciones en el articulo 620 y específicamente establece que la sanción de privación de libertad será aplicada solo en los delitos que se mencionan taxativamente en el articulo 628, por lo tanto las sanciones son aplicadas de acuerdo al principio de la proporcionalidad del daño causado y del delito mismo como tal, atendiendo también y primordialmente a la capacidad del sujeto para cumplir la sanción.
En el asunto de marras el acusado DEVIS ENDERSON CHATEAUX ROCA, fue una de las personas que en fecha 03 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, iba con otros sujetos persiguiendo y realizando disparos este grupo en contra del ciudadano SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, y uno de esos disparos fue el que causo la muerte del niño ANTONIO LEIVA GONZALEZ, lo cual quedo demostrado en el debate oral y reservado con las testimoniales de los ciudadanos REBECA STEFANI GONZALEZ, VINICIO GUILLERMO URBAE VILLARROEL, SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, quienes fuero contestes en afirmar que, en unos sujetos estaban persiguiendo a otro y que los primeros realizaban disparos, y fue uno de esos disparos el que impacto al niño identidad omitida y le causo la muerte, si bien el acusado no busco la muerte directa del occiso, sin embargo estuvo dentro del grupo que realizo los disparos que buscaban quitarle la vida a SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, y es por ello que se subsume dentro del tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que si bien no hubo la intención de causar la muerte del niño, el acusado dirigió su conducta a causar la muerte de otro sujeto y de allí el error en la persona, así mismo se ha establecido la complicidad correspectiva, ya que no se pudo determinar cual de los sujetos en especifico fue quien realizo el disparo que causo la muerte del niño Antonio Leiva González.
Para la configuración de este tipo de delito la doctrina ha desarrollado:
Que se haya caudado un daño, lo cual ha quedado demostrado, tal como se desprende del testimonio de la experta YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR, y del examen forense practicado por esta, reconocido por tal experta en su contenido y firma, por lo cual este tribunal considera que este primer elemento esta lleno en su totalidad, lo cual se determino de la lectura de la documental y adminiculacion a la testimonial del experto, JOSE ZAMORA, quien manifestó que incauto un arma de fuego y este testimonio fue adminiculado con el testimonial del experto JOSE BLONDEL, quien expuso que el proyectil extraído del cuerpo del occiso fue disparado por el arma de fuego a la cual el le hizo la experticia, lo que hace plena prueba en contra del acusado.
La intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable del sujeto, si dicho acto penado por las leyes, es decir, la conducta del acusado estuvo dirigida a ocasionar la muerte de un sujeto, pero este no fue el elegido o deseado como era SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, y es por ello que hay error en la persona ya que no fue a identidad omitida a quien se le cegó la vida, así mismo, no se puede y no se pudo precisar la persona que realizo el disparo y es por ello que hay un complicidad correspectiva y la sola conducta del acusado DEVIS ENDERSON CHATEAUX ROCA, cuando conjuntamente con otros sujetos el grupo donde el andaba realiza disparos a SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, para causarle la muerte a este, pero no lo realizan, pero si causan la muerte de otra persona sabia y tenia conciencia que uno de esos disparos podría causar la muerte de una persona y en especifico la de SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, pero no ocurrió así, y uno de esos proyectiles impacto la humanidad de Aidentidad omitida y le causo la muerte, con lo cual esta demostrado la conducta antijurídica, este sabia de las consecuencias de su acto.
Otro de los requisitos para que se configure este delito, es que la muerte del sujeto pasivo ( victima) sea el resultado exclusivo, de la acción del agente ( victimario), y esto ha quedado demostrado con los testimoniales de REBECA STEFANI GONZALEZ, VINICIO GUILLERMO URBAE VILLARROEL, SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, ya que la muerte de ANTONIO LEIVA GONZALEZ y, fue como consecuencia de un disparo de arma de fuego el cual provino de un grupo de sujetos que tenían la intención de causar la muerte a SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, entre los que se encontraba el acusado DEVIS ENDERSON CHATEAUX ROCA, y fue uno de esos disparos el que dio en la humanidad de identidad omitida y le causo la muerte.
Por ultimo la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecha, en virtud del Reconocimiento Medico Legal, se evidencia que la muerte del occiso fue a consecuencia de un disparo, y que este provino de un grupo de sujeto entre los cuales se encontraba el acusado, y que ello fue el 03 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, y los testimoniales de los sujetos mencionados up supra son valorados como plena prueba en contra del acusado por ser contestes y concordantes, en que se hubo una persecución y varios disparos y uno de estos impacto a ANTONIO LEIVA GONZALEZ, quien murió posteriormente a consecuencia de ello, tal como lo expreso la Dra Yolanda Mora de Tovar. Y Es así como JOSE GREGRORIO ZAMORA SOTILLO afirmo: presuntamente cinco ciudadanos perseguían a otro con el que presuntamente tenían problemas y le efectuaron varios disparos y uno de estos disparo alcanzo un niño, y en el curso de investigación tuvimos conocimiento que eran cinco sujetos conocidos, como el Deivis, el Nando, Alexis Pataruco, el Samdy, y el Chino, ellos perseguían a otro que era conocido como el Chino Varón que era a quien ellos le efectuaban los disparos, posteriormente logramos identificar planamente al deivis, a nando y realizamos un allanamiento en la casa de Alexis y el Nando quienes resultando ser hermanos, en ese allanamiento localizaron un arma de fuego, una pistola se presumía era una de las utilizadas en el hecho….” REBECA STEFANI GONZALEZ, expresó: “ yo iba subiendo por la calle 5 de Julio con mi hijo y a la altura de la panadería venían Deivi Chteux alias el Gigi, Alexis y Alexander Aleas Lo Patarucos, Anderson aleas Nardo, echando tiros, yo me paralice en ese momento mi hijo se agarro la barriga en verdad no sabia que era un tiro, un señor que estaba arreglando una camioneta me dijo que eso era un tiro, yo garre a mi hijo en brazos y lo monte en la camioneta del señor, me dirigí a la clínica nazaret de allí trasladaron a mi hijo al razetti, donde lamentablemente falleció”. SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, expuso: “Yo me encuentro aquí por que me citaron entonces en un problema que hubo de un homicidio donde tal cual yo me encontraba, bajando yo de mi casa llegando hacia la parada cuando venían unos sujetos armados corriendo pero cuando yo volteo ya estaban cerca ya y habían niños delante de mi entonces yo le digo cuidao con los niños y él me dijo que a él no le importaban ningunos niños y empezó a disparar y de grado tal que mato al niño…” identidad omitida, expuso: “ con relación a este caso, se practico la experticia de trayectoria balística, tomando los datos del lugar, a los fines de realizar la misma, en la cual contamos con el protocolo de autopsia y la inspección técnica en el lugar del suceso, los cuales se analizaron para realizar la trayectoria balística donde concluimos, que por las características que presentaba la victima a nivel del epigástrico, y por las características del sitio del suceso, la victima se encontraba de frente al tirador, de pie a un plano ligeramente inferior al tirador, y el tirador ubicado hacia la parte anterior de la victima, en un nivel ligeramente superior, y con el arma orientada hacia el objetivo, es decir es este caso, la región anatómica comprometida por el orificio de entrada…” VINICIO GUILLERMO URBAE VILLARROEL, expuso: “E l día que mataron al niño Anthony yo venia del taller yo estaba arreglando mi carro cuando venia llegando en una esquina donde esta una cauchera vi pasar a unos sujetos armados con pistola, entonces me detuve en esa esquina, en ese momento yo vi que estaban empezando los disparos……, me di cuenta que en ese grupo de personas estaban unos hermanos, y uno que le dicen el Gigi, Deivis se llama, entonces yo vi cuando el niñito se doblo se inclino hacia delante…..todos llevaban armas de fuego, …” Estos testimoniales son de importancia relevante para el esclarecimiento de los hechos, y la obtención de la verdad, pues son contestes en afirmar que hubo unos disparos a un sujeto llamado SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ ( alias Chino varon), que entre los sujetos que dispararon estaba DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCA, y que uno de estos disparos le causo la muerte a identidad omitida, muerte esta que fue certificada por la medico forense Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, y ello se establece al adminicular los dichos de los testigos con el protocolo de autopsia suscrito porlal forense ya mencionada, quien ilustro al Tribunal sobre la trayectoria interna del proyectil. Asi como el testimonio del experto NEOMAR JOSE PEREZ DUERTO, ilustro al tribunal sobre la posición del victimario y la victima.
También es necesario acotar, que las pruebas evacuadas e incorporadas al debate oral y reservado fueron las ofertas y admitidas en audiencia preliminar.
Analizados como fueron todo y cada uno de los elementos antes señalados, se evidencia que quedó demostrado suficientemente que en fecha 03 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, iba DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCA, con otros sujetos persiguiendo y realizando disparos este grupo en contra del ciudadano SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, y uno de esos disparos fue el que causo la muerte del niño identidad omitida
Hechos estos que se subsumen dentro de la calificación de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA hemos señalado que se encuentra previsto en el artículo 405 del Código sustantivo penal, en concordancia con los artículo 68 y 424 ejusdem, así se establece. Y así se decide.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria e imponer al acusado la medida de MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS y SEIS MESES (06), y lo hace en los términos que a continuación se describen:
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUATRO (04) AÑOS.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado al hecho de ser un joven que cuenta con el apoyo familiar ya que durante el desarrollo del debate el mismo estuvo acompañado de su progenitor, lo que le demuestra a este tribunal que es una familia funcional, en su contexto sociológico Así mismo quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño a la victima, Ciudadano ANTONIO LEIVA GONZALEZ, cuando conjuntamente con otros sujetos perseguía y disparabas en contra de JOSUE SAMUEL SARABIA ( ALIAS CHINO VARON ) y uno de esos disparos impactando en la humanidad de identidad omitida, causando de esta manera muerte del mismo, afectando de esta manera un bien jurídico tutelado por el Estado, como es la vida humana.
Además consideró el decidor, que la sanción impuesta está en proporción con el delito en comento, toda vez que DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCA, debe aprender que hay formas de solucionar pacíficamente las controversias entre ciudadanos, debe esta medida inculcar o introyectar en el sancionado, que su conducta no es tanto castigada con la privación de su libertad sino que mientras esta dure el debe aprender a valorar uno de los valores mas preciados de la creación como es la vida humana. Al ser humano se nos doto de un instrumento maravilloso y a la vez perjudicial si no es utilizado adecuadamente como es el lenguaje, esa facilidad para comunicarnos unos con otros y a través de el solucionar nuestras diferencias, o al contrario herirnos.
El sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, todo su glosario de sanciones establecidas en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, no buscan sino que estas sean de contenido pedagógico y que ayuden al sujeto sancionado a que las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual se le sanciona, sean subsanadas a través de la medida que se le haya impuesto como sanción, es por ello que este tribunal considero adecuada y proporcional al hecho punible y al daño cometido la medida de PRIVACION DE LIBERTAD.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado a derecho, sancionar al acusado de marras, con la medida de EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del Recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, para aquella oportunidad y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral y reservada para debatir sus fundamentos, para la sexta audiencia siguiente a ese día. El día siguiente e notificaron a las partes.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se solicito al Tribunal de origen causa principal a los fines de resolver el presente recurso.

En fecha 02 de marzo de 2009, se levanta Acta de Audiencia Oral y Reservada en que las partes debatieron los fundamentos del Recurso fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la Décima audiencia siguiente de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2009 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2007-002079, la cual guarda relación con el presente recurso.

En fecha 18 de marzo de 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Magaly Brady Urbaez, por cuanto en fecha 13/03/2009 fue designada como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente. En esta misma fecha se difiere la publicación de la sentencia en virtud del avocamiento de la Dra, Magaly Brady Urbaez, notificándose a las partes.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se acuerda diferir para la tercera audiencia la publicación de la sentencia en virtud de la complejidad del caso.

En fecha 28 de octubre de 2009, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública y se confirma la decisión donde se sanciona al adolescente DEIVI ENDERSON CHATEUX ROCCA, por el delito que le fue imputado.

Posteriormente en fecha 18 de noviembre de 2009, se recibe recurso de casación anunciado por la ABG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora del joven adulto DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCCA, contra la decisión dictada en la presente causa el 28/10/2009; mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso de Apelación. Dando contestación al mismo la vindicta pública en fecha 24/11/2009.

En fecha 06 de abril de 2009, mediante acta se impone al adolescente DEIVIS ENDERSON CHATEAUX ROCCA, de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 28/10/2009.

En fecha 03 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, acuerda realizar computo de días de audiencias por secretaria, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la interposición del recurso de casación, asimismo, se acordó la remisión del presente recurso a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de enero de 2011, es recibida la presente causa por reingreso de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 06-12-2010, declaro CON LUGAR el Recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Julia Sforsa y en consecuencia ANULA el fallo dictado por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y REPONE la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada con otra Corte Superior del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que resuelva el recurso propuesto por la defensa del joven adulto DEIVIS ENEDERSON CHATEAUX ROCCA. En esta misma fecha, mediante auto se acuerda convocar a las Dras. Eloina Ramos Brito, Ydanie Almeida Guevara y Luz Verónica Cañas Izaguirre, a fin de que conozcan del presente recurso.

En fecha 03 de febrero de 2011, se avocan al conocimiento de la causa y se constituye la Corte de Apelaciones para conocer la presenta causa. Asimismo, por unanimidad se designó a la Dra. YDANIE ALMEIDA, como Juez Presidente y Ponente, para que conjuntamente con las Dras. Luz Verónica Cañas y Eloina Ramos Brito conozcan el presente asunto.

En fecha 04 de febrero mediante auto, se acuerda convocar a la Audiencia Oral y Reservada establecida en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la sexta audiencia siguiente contado a partir que conste la ultima notificación de las partes, siendo el día 22 de junio de 2011, la oportunidad en la que se celebró el referido acto, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…En horas de audiencia del día de hoy, miércoles Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Once (2011), transcurrido un lapso de espera de una hora a la hora fijada para que tenga lugar, la Audiencia Oral y Reservada, para debatir entre las partes, previa su admisión, los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Julia Sforza Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y defensa de los derechos del joven adulto, DEIVI ENDERSON CHATEAUX, contra la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Anzoátegui, en fecha 16 de Junio de 2008, y Publicada en fecha 26 de Septiembre de 2008, donde se declaro responsable al mentado joven adulto, por la comisión del delito Homicidio Intencional por error en la persona en Grado de Complicidad Correspectiva previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 68 y 424 del Código Penal Venezolano y lo sanciona con la medida Privativa de Libertad, por plazo de Tres años y Seis meses. Recurso de Apelación que se fundamenta en el ordinal 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista de la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la Defensora Publica Primera del sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, abogada Julia Sforza Rodríguez, en la cual la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula el fallo dictado el 28 de Octubre de 2009 por la Corte Superior del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sección Adolescente y repone la causa al momento de celebrarse nuevamente la audiencia reservada a la cual se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se constituyó en la Sala de Audiencias, está Corte Superior Accidental, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; integrada por las Dras. Ydanie Almeida Guevara (Juez Superior, Acc. Presidenta- ponente), Dra. Luz Verónica Cañas (Juez Superior Acc.) y la Dra. Eloina Ramos Brito (Juez Superior, Acc.); en compañía de la Secretaria Abg. Maria Teresa Velásquez. Seguidamente la Juez Presidente, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES; dejando constancia, que se encuentran presentes: La ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, La ABG. JULIA SFORZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el imputado DEIVI ENDERSON CHATEAUX, la ciudadana REBECA ESTEFANIA GONZALEZ (Madre de la victima) ANTONIO LEIVA GONZALEZ (Occiso). Seguidamente la Juez presidente declara abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra al recurrente ABG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente DEIVI ENDERSON CHATEAUX, quien expone “Yo Julia Sforza Rodríguez, actuando en este acto en representación del joven adulto Deivi Enderson Chateaux Rocca, ratifico en casa una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 03/11/2008 en contra de la decisión dictada en fecha 16/06/2008 y publicada en fecha 26 de septiembre de 2008, interpongo este recurso basándome primero: fundamento el recurso en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la juez incurrió en contradicción en la motiva de la sentencia, ya que en su decisión desecha y no tomo como cierto la experticia del experto Juan Febres, quien realizo dos experticias una al cuerpo de la victima y la otra realizada en el lugar de los hechos, valorando el testimonio del experto Maikel Lespes, quien realizo la experticia al cuerpo de la victima en la morgue, conjuntamente con el experto Juan Febres, asimismo no valoró la experticia realizada por el experto Juan Febres y ratificada en el juicio, referida al lugar de los hechos donde no se encontró ninguna evidencia. En cuanto al segundo motivo por la ilogicidad manifiesta, en la motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le da credibilidad a la declaración dada por el ciudadano Vinicio Urbae Villarroel, quien manifestó que conoce a la familia desde el año 80 cuando se vino de Caracas, que es amigo del esposo de la señora, y que son socios en la misma linea donde trabaja y al ser interrogado en el juicio, sobre si conocía a Vinicio Urbae consteto que no. La declaración del testigo Samuel Sarabia González, quien manifestó yo le digo cuidado con los niños y el me dijo que no le importaba y al ser interrogado por al Fiscalia sobre quienes venían disparando, manifestó que no podía decir porque el que dispara era el pataruco, declaraciones que entran en contradicción con las expuestas por los testigos Cruz del Valle Caraucan, quien manifiesta que vio un individuo corriendo cruzo la calle y mas atrás venia otro detrás de el, disparo y mato al niño y Dany Elena Licet, quien manifiesta que estaba en la sala de su casa escucho un disparo, declaraciones que no fueron valoradas en el juicio por el Juez, ya que tomando en cuenta las declaraciones de estos testigos con la de los expertos, quien no encontraron ningún elemento de interés criminalístico en el lugar de los hechos, sino que realizaron una orden de allanamiento en el domicilio de Alexis Hernández donde encontraron un arma de fuego, la cual concuerda con la bala encontrada en el cuerpo de la victima, coincidiendo con lo dicho por los testigos Cruz Caraucan, Dany Lisset quienes manifestaron haber oído un solo disparo. En tercer lugar fundamenta su apelación por el ordinal 4, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza que las pruebas se aprecian por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Las reglas de la lógica nos dice que el testimonio de una persona el cual es amigo de la familia desde los años 80, el tribunal incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al dar pro probado y cierto que mi representado se hallaba incurso en el hecho. El cuarto motivo lo fundamento en el numeral 4 del artículo 452, por considerar la violación de la Ley inobservancia del articulo 13 por violación del principio de in dubio pro reo, ya que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cunando no se sabe quien mato a la persona, es decir cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad . El quinto motivo lo fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal en cuanto a error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de mi defendido, al dar por probado y cierto que mi representado se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad correspectiva. El sexto motivo lo fundamento en ordinal 4 del artículo 452, esta defensa dice que se violo el debido proceso, se violo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal además se violo el principio de concentración y continuidad establecido en el artículo 335, ya que el juicio fue diferido en ocasiones excediéndose de los diez días que establece la norma. Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Es todo.” Acto seguido interviene la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Presidente de la Corte Accidental de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. LUZ VERONICA CAÑAS y ELOINA RAMOS BRITO, no formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expone: “siendo la oportunidad corresponde a este Representación fiscal dar contestación de forma oral de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al recurso impugnatorio en modalidad de apelación en relación al articulo 452 del código orgánico procesal penal , representando los derechos de las víctimas los cuales se encuentran en la constitución. En relación al primer término la defensa alega la contradicción en la motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Considera la defensa que no quedo demostrado suficientemente la responsabilidad del joven adulto y allí radica la contradicción en los testigos expertos, en ese punto me permito compartir lo expuesto por el Juez de Juicio que hizo un análisis de las probanzas para llegar al convencimiento que se joven adulto es responsable de los delitos atribuidos, en este sentido traigo a colocación la sentencia Nº 474 de fecha 03 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente: la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que así lo ha establecido esta sala, los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y en establecimientos de los hechos, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional en el caso que nos ocupa se hizo conforme lo establece en articulo 22 del código orgánico procesal penal. Se pregunta esta representación Fiscal donde esta la contradicción si los testigos que fueron oídos en la Audiencia Oral y Reservada son conteste que se joven adulto conjuntamente con otros sujetos unos adultos dispararon en contra del niño Anthony Leiva cuando venia n persiguiendo a Samuel Sarabia alias CHINO VARON. Así mismo el arma de fuego que fue incautada en el allanamiento realizado al momento de practicársele la experticia de mecánica y diseño y comparación balística del arma de fuego coincide con el plomo o proyectil que se le extrajo al cadáver del niño Anthony Leiva lo que vale decir como concluyo el experto José Rafael Blondell que con esa pistola se le causa la muerte al niño Leiva, y es que a caso el joven adulto Deivis Chateaux no se encontraba con los sujetos donde allanaron y consiguieron la pistola y venia disparando. El adolescente nunca demostró en que lugar se encontraba al momento que ocurrieron lesos hechos no existiendo una falta de motivación en este sentido tenemos una sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal Nº 186 de fecha 04/05/2006 ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores….” Las Sentencias deben estar necesariamente motivadas, exigencia esta obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivo0s que sirvieron de sustento a la decisión judicial…” Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y el caso de marras el juez de juicio discrimino el contenido de cada prueba, las analizo, comparo y decidió conforme respetando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máxima de experiencias, estableció los hechos y subsiguientes responsabilidad del imputado. En relación al tercero término en cuanto al fundamento del recurso en la logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia numeral 2 del artículo 452 del código orgánico procesal penal. Me pregunto donde esta la logicidad si los testigos fueron contestes que observaron al Jove adulto corriendo con una pistola en la mano y disparando donde se le causo la muerte al niño Leiva, en el presente caso no se estaba discutiendo sobre la relación o domicilio de los testigos con las victimas sino de la participación del joven adulto Deivis Chateaux. En relación al cuarto termino, considera el Ministerio Publico que el juez no incurrió en la violación del numeral cuarto del articulo 452 del código orgánico procesal penal, es decir en la errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el articulo 22 del referido código, toda vez que la defensa invoca la referida errónea aplicación en los testigos y víctimas que fueron oídos en la presente causa, en este punto me voy a permitir traer a colación una sentencia que es criterio reiterado de la sala de casación penal con sentencia de fecha de 10/05/2005, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, con expediente 04-0239, donde se establece cual es el criterio que se maneja cuando un sujeto es victima testigo. Ahora bien, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único aun procediendo de la victima, ello en tantos no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida firma su convicción al respecto”. En relación al Quinto motivo: en relación a la violación del numeral cuarto del articulo 452 violación por inobservancia del artículo 13 del código orgánico procesal en este aspecto el Juez de Juicio adopto su decisión conforme a lo preceptuado en esa disposición legal, ya que se demostró la participación del joven adulto en la comisión de ese delito. En relación al sexto motivo: en el punto de la violación del numeral cuarto del articulo 452 del código orgánico procesal penal , por considerar violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y en especial el articulo 424 del Código penal Venezolano, el juez de juicio no incurrió en dicha violación toda vez que subsumió la conducta del adolescente en el tipo penal adecuado. Tenemos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la sala de Casación Penal, de fecha 21/02/2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores…” La errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la norma lo hace equivocadamente…”. Sentencia 021 de fecha 21/02/2006 magistrado ponente Miriam Morando Mijares…” Cuando se denuncia…. Que se produjo un error en la calificación del delito, en el escrito del recurso deben señalarse los hechos dados por probados por el Juzgado de juicio y que, en criterio del recurrente, fue erradamente calificados…”.Sentencia 063 de fecha 14/903/2006 con ponencia de Héctor Manuel Coronado…” La sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error de derecho en la calificación del delito) el impugnante debe señalar y respetar los hechos daos por probados…”. Sentencia 098 de fecha 21/03/2006 con ponencia de Miriam Morando Mijares…” Ha sostenido esta sala en reiterada jurisprudencia que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señale con precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta….” En la presente causa quedo plenamente demostrado que el adolescente y sus acompañantes estaban armados y todos dispararon por ende quedo demostrada su participación. En relación al séptimo termino: en cuanto a la violación del artículo 452 numeral cuarto del código orgánico procesal penal violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica aquí me permito indicarle a la defensa que la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y este no es el caso acá hubo un juicio previo y debido proceso, sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal imparcial. En caso que la defensa considera en su oportunidad que el juez no era imparcial ha debido ejercer los recursos que establece nuestro ordenamiento penal adjetivo y en el presente el juez no hace mención a ningún reconocimiento en su motivación de su sentencia. Solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible y sin lugar toda vez que el recurrente esta basando su recurso en la modalidad de apelación en los motivos para recurrir, no está indicando que solución pretende en caso que se le declare con lugar el recurso conforme al articulo 452 numeral 2 del código orgánico procesal penal ordenará una nuevamente la celebración y el otro caso de articulo 452 numeral 4 se dictara una decisión propia por parte de la Corte. Toda vez que la defensa indica solamente que se ordene un nuevo juicio y no que se dicte una decisión propia. Así mismo la sala de casación penal sostiene el criterio conforme el cual, la oralidad” es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en fase de juicio, etapa donde el juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no des alegatos y deducir la verdad” ( sentencia Nº 407 del 23 de Noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol) en este juicio se cumplió con ese requisito importante y de allí se demostró la participación de ese adolescente. Es todo.” Acto seguido interviene la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Presidente de la Corte Accidental de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. LUZ VERONICA CAÑAS y ELOINA RAMOS BRITO, manifestando las doctoras no formular ninguna pregunta. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana REBECA ESTEFANIA GONZALEZ (Madre de la victima) ANTONIO LEIVA GONZALEZ (Occiso), quien expone: “ yo soy Rebeca González, yo recuerdo ese día como sui fuera hoy, cuando yo iba con mi hijo en mano y venia Deivi con otros echando tiros, yo solo lo que pido es justicia, justicia para mi hijo. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado: DEIVI ENDERSON CHATEAUX ROCCA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 07/09/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.183.163, residenciado actualmente en Maturín Estado Monagas, Pueblo El Chaparral, calle Principal, casa S/N, como a una Hora de Maturín, cerca de la toscana, por la vía de Carúpano y se instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, además se le impone de sus derechos constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Buenos días a todos, mi nombre es Deivis Enderson Chateaux Roccaé mi cedula es 19.183.163, bueno yo estoy aquí, no se por que estoy aquí, no se por que yo estoy aquí. No se nada de eso, Dios es grande y aquí estoy hasta que se decida todo, aquí estaré yo soy inocente de todo”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la recurrente, Abogada JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de que expongan conclusiones, quien expone: “ratifico en cada uno de sus partes lo dicho anteriormente, ya que no se puede tomar en cuenta de la declaración de dos testigos. Que están en contradicción con las expuestas por los expertos, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Es todo”. Acto seguido interviene la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Presidente de la Corte Accidental de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. LUZ VERONICA CAÑAS y ELOINA RAMOS BRITO, no formular preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expone: “ El Ministerio publico solicita ciudadanos magistrados que se haga justicia en la presente causa ya que la causa es desde el año 2007, a fin de que las victimas queden satisfechas, ya que quedo demostrada la responsabilidad del joven adulto, ya que esta representación fiscal, con todos los medios de pruebas aportados en su oportunidad logro demostrar la responsabilidad del mismo, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión tomada por el tribunal de primera instancia en su debida oportunidad. Es todo.” Acto seguido interviene la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Presidente de la Corte Accidental de Apelaciones, quien pregunta a los demás integrantes de esta Alzada, si tienen alguna pregunta que formular, manifestando las Dras. LUZ VERONICA CAÑAS y ELOINA RAMOS BRITO, no formular preguntas. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Juez Presidente de esta Corte Accidental Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, expone lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código orgánico Procesal Penal, se fija la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguiente a la presente fecha. Asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad, inmediación y concentración. Quedando la parte presente debidamente notificada. Siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m..), se da por terminada la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.…”


DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, Sección Adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta la recurrente su primera denuncia en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que existe contradicción de motivación de la sentencia, pues en su criterio el Juez a quo no determinó o comprobó la afirmación de hecho realizada por parte de la Representante Fiscal y al mismo tiempo señala que la sentencia es omisa e inmotivada.

Como segunda denuncia delata la impugnante ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia basándose en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que se utilizó el testimonio de la víctima indirecta para considerar responsable al adolescente de marras, pues en su criterio de las reglas de la lógica se deduce que la declaración de una persona que a su vez es victima no puede tomarse una decisión tan importante como es la de considerar a una persona responsable.

La tercera denuncia la defensa la fundamenta en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio existe errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 22 ejusdem, pues en su criterio el a quo tomó en consideración el testimonio de una persona que a su vez es víctima, para considerar la responsabilidad del sancionado.

En cuarto lugar la Defensa Pública Penal, fundamenta su denuncia en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que existió en el presente caso violación de la ley por inobservancia del artículo 13 de la Ley Penal Adjetiva, en el sentido que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad dicho principio.

La quinta denuncia se fundamenta en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 424 del Código Penal, delatando la apelante que hubo en el presente caso error en la calificación de los hechos que se declararon probados de la participación de su defendido y de las circunstancias modificativa de la responsabilidad penal con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada, al dar por probado y cierto que éste se halla incurso en el delito de homicidio intencional por error en la persona en grado de complicidad Correspectiva, pues en su criterio en el debate quedó demostrado con suficientes elementos probatorios que el hecho fue perpetrado por ALEXIS HERNANDEZ alias el pataruco.

El sexto motivo de impugnación, se encuentra fundamentado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso el artículo 1° ejusdem el cual se refiere al juicio previo y debido proceso, indicando textualmente: “En el sentido que el Juez de juicio, actuó como juez de control sección adolescente y evacuo la prueba de reconocimiento solicitada por la Representante del Ministerio público...”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera previamente exigible, habida cuenta del carácter pedagógico de toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y la contradicción en la motivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuales han sido las razones y motivos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador, para que, acorde con las reglas de la sana critica (un juicio lógico, máximas de experiencia, experticia jurídica y los conocimientos técnicos científicos) adopte determinada providencia y aplique el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas estén acompañadas de una enumeración congruente, armónica y debidamente eslabonada de los diferentes elementos existentes en las actuaciones y que estos, se concatenan entre si y al ser apreciados de forma soberana por el Juez de mérito deben converger en una conclusión cierta; criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido

Tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 308 de fecha 30/04/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero precisó:

“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”


De igual forma, en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

Asimismo, en Jurisprudencia de fecha más reciente de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Ninosca Keipo de Briceño, Nº 422 del 20 de Junio de 2011 se estableció lo siguiente:

“… En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (subrayado nuestro) …”

Ahora bien, después de analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del sancionado DEIVI ENDERSON CHATEUX ROCCA, para el momento de su interposición, esta Corte de Apelaciones constata que le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida una contradicción en su motivación, esto es un insanable contraste entre los motivos que apoyan lo decidido en ella, ya que si bien en la misma constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo, estos se excluyen y neutralizan por lo cual el fallo queda así sin motivación alguna.

En este ultimo sentido cabe destacar, que la modalidad del vicio de inmotivación no solo se produce cuando falta de manera absoluta los fundamentos de la decisión sino que incluso se puede verificar que en casos en los que se haya expresado las razones de la misma, estas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria, ocasionando que los motivos se desvirtúen o destruyan unos con otros.

Al efecto el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: … La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”


Así tenemos que la sentencia debe ser motivada, clara, no contradictoria, terminante y congruente. Debe contener una motivación suficiente, concordante, verdadera, derivada de razones con inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que se vayan determinando en virtud de ellas; y no argumentos que se contraponen o colidan entre si. Al apreciar razonadamente las pruebas es preciso que el Juez meritue los elementos de prueba seleccionados, esto es, que demuestre su ligazón racional con las afirmaciones y negaciones que se admitan en el fallo.

Determinado lo anterior se impone analizar si la sentencia recurrida por la Abogada JULIA ESFORZA RODRIGUEZ bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, esto es, si en la Sentencia dictada en contra del acusado de autos, se determinó de manera precisa y circunstanciada hechos que el tribunal estimó acreditados; e hizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conteniendo en si misma la prueba de su legalidad a fin de que posibilite el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez, vale decir, que contenga la fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la ley y el establecimiento histórico de los hechos.

Del estudio realizado al fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial por el cual se declara responsable y se sanciona al joven adulto DEIVIS CHATEAUX, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEIVA GONZALEZ (Occiso), verifica este órgano colegiado la existencia del vicio de MOTIVACION CONTRADICTORIA, que afecta notablemente su fundamentación, y lo hace incomprensible, imposibilitando a la parte vencida y a cualquier interesado en dicha decisión, conocer claramente cuales fueron las razones de hecho y de derecho que, en definitiva, llevaron al órgano jurisdiccional a fallar en la forma como lo hizo.

Es así como se observa que el Juez a quo, al analizar los elementos probatorios existentes en el expediente, estableciendo de manera suscinta las testimoniales que admitió y las que fueron desechadas, sobre cuya base expresó las razones de hecho y derecho por las que se consideró responsable al sancionado de autos, determinó lo siguiente:

La deposición de YOLANDA MORA DE TOVAR, Médico Anatomopatologa Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, cuyo testimonio fue apreciado por el juzgador a quo en su totalidad por ser la funcionaria que practicó la autopsia de ley al cadáver del niño ANTONIO LEIVA GONZALEZ, y fue conteste en afirmar que se trata de un cadáver con una herida por arma de fuego por proyectil único sin orificio de salida en el abdomen y una herida quirúrgica supra e infra umbilical por la paratomía exploratoria, que le produce al niño un shock hipovolemico por hemorragia interna lo que le ocasiona la muerte. El testimonio de JUAN RAMON FEBRES MOY, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalisticas Delegación Puerto La Cruz, Experto en Investigaciones, cuyo testimonio es desechado por el juzgador de instancia por cuanto expresa que el cadáver por el examinado y que correspondía a un niño de ONCE años, presentaba dos heridas presuntamente por arma de fuego, cuando la herida por arma de fuego fue una sola y la otra fue producto de una operación para salvarle la vida al hoy occiso, tal como lo explicara la anatomopatólogo, Dra. Yolanda Tovar. El testimonio de MAIKEL JOSE LESPES MARQUEZ, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, Experto en Investigaciones, cuyo testimonio fue valorado por cuanto precisa que el cadáver deidentidad omitida estaba en la Morgue del Hospital Luís Razetti, el resto de su declaración no es valorada por cuanto, si bien es cierto, que realizó una inspección, no esta precisada a que lugar y en criterio de éste no aportó nada al debate. Con el testimonio de LEIVA ALFONZO YUBER ANGEL, el cual fue desechado al considerar el a quo que no aportó nada en concreta al debate, pues no estuvo presente en el lugar de los hechos y tampoco es un testigo referencial. REBECA STEFANI GONZALEZ, cuyo testimonio fue valorado por ser testigo presencial de los hechos y estar concatenado este testimonio con la experticia de trayectoria balística practicada por el experto NEOMAR JOSE PEREZ DUERTO, quien practico la experticia de trayectoria balística en la calle 5 de Julio, de las colinas de Valle Verde y coincidiendo y siendo concordante con lo expresado por el experto que el occiso iba subiendo, por la referida calle cuando recibió el impacto de bala y que el tirador venia bajando, ya que los mismos venían en sentido contrario a ella. Este testimonio es corroborado por el testigo SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, de que el venia bajando, y que fueron varios los disparos. Con la deposición de CRUZ DEL VALLE CARAUCAN, cuyo testimonio fue desechado y no fue valorado por cuanto el mismo, dice haber escuchado un solo disparo, cuando el ciudadano SAMUEL JOSUE SARABIA GONZALEZ, que era a quien perseguían dice que le hicieron varios disparos y esto es corroborado por los testimonios de VINICIO GUILLERMO URBAE VILLARROEL y REBECA ESTEFANI GONZÁLEZ.

Aunado a lo anterior, en la recurrida consta que concluidas las testimoniales, fueron incorporadas para su lectura y exhibición de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal, las documental consistente en: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 17 de Enero de 2007, practicado por los funcionarios JOSE ZAMORA RENY MARTINEZ, JHONNY ARCILA, JESUS PAISANO Y ROS RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz; INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 17 de Enero de 2007, practicado por los funcionarios JOSE ZAMORA RENY MARTINEZ, JHONNY ARCILA, JESUS PAISANO y ROS RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, la misma fue ratifica por el funcionario José Zamora; INSPECCION OCULAR Nº 363, de fecha 03- de Enero de 2007, practicado por los funcionarios FEBRES JUAN y LESPE MAIKEL, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de las características del cadáver del niño hoy occiso; fue ratificada por FEBRES JUAN y LESPE MAIKEL; Experticia Nº 364 de fecha 04-02-07, en el lugar de los hechos, y leyó en su totalidad; en ella se dejo constancia de las característica del lugar; la misma fue ratificada por el funcionario FEBRES JUAN y LESPE MAIKEL; INSPECCIÓN OCULAR N° 367 de fecha 04 de Enero de 2007, practicado por los funcionarios HENNRY QUERECUTO Y FEBRES JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz. ratificada por JUAN RAMÓN FEBRES; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, de fecha 17 de Febrero de 2007, practicado por el Funcionario JESUS PAISANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz. Esta documental no se puede valorar ya que la misma no fue ratificada en la audiencia, por ningún funcionario que realizara la misma; RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-128-0117, de fecha 17 de Febrero de 2007, practicado por los funcionarios JOSE RAFAEL BLONDER VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Monagas Departamento de Criminalísticas. Esta documental fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario JOSE RAFAEL BLONDER VERA. TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-083-TB-045, de fecha 01 de Marzo de 2007, practicado por el Funcionario NEOMAR PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Estadal Anzoátegui. Esta fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario NEOMAR PEREZ; LEVANTAMIENTO PLAVIMETRICO Nº 9700-083-045, de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrito por el Funcionario NAILE ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estadal Anzoátegui. La misma no puede ser evaluada por este tribunal ya que no fue ratificada en la audiencia por el funcionario que la realizó.


En este contexto, claramente se aprecia, que el Tribunal de Juicio de la sección Penal Adolescente precisó los hechos que consideró acreditados y su relación con el sancionado fundándose en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y las pruebas documentales aportadas; resultando evidentes afirmaciones que se contraponen y excluyen entre si, en la deposición presentada tanto en el juicio oral y público, en cuanto al conocimiento que tienen los testigos de los hechos, y respecto a pruebas documentales ratificadas en el debate por los expertos que la suscriben, de lo cual se observa vicio e irregularidad que hacen dudar de su contenido, y que fueron apreciados por el Tribunal a quo.

Es así como el Juez aquo por una parte desecha el testimonio de CRUZ DEL VALLE CARAUCAN, y no lo valora, y a su vez lo contrasta con el dicho de la ciudadana DANY ELENA LICETT, considerando que ambos introdujeron elementos distintos en sus deposiciones, pero a su vez también desecha este último por resultar coincidente con el primero.

De igual forma la valoración que realiza del testimonio rendido por el ciudadano SAMUEL JOSE SARABIA GONZALEZ, en la cual se señala como concordante con lo expresado por el experto, sin señalar a que experto se refiere, resultando incomprensible dicho señalamiento, si consideramos que en su análisis valorativo el Juez aquo desechó informes orales rendidos por expertos comparecientes.


Por otra parte el testimonio del experto JUAN RAMON FEBRES MOY, es desechado por el juzgador a quo sin efectuar un análisis en conjunto de su deposición, valorando de manera parcial su informe oral como órgano de prueba que acudió al debate a ratificar la INSPECCION OCULAR Nº 363, de fecha 03- de Enero de 2007, practicado por el referido y el funcionario LESPE MAIKEL, donde se deja constancia de las características del cadáver del niño hoy occiso; documental que a su vez valora en todo su contenido.


Además, la recurrida valora el testimonio de MAIKEL JOSE LESPES MARQUEZ, de manera parcial, desechando el resto de su declaración, concluyendo que, si bien es cierto, dicho funcionario realizo una inspección, no precisó a que lugar y no aporto nada al debate, siendo que a su vez le da valor a la INSPECCION OCULAR Nº 363, de fecha 03- de Enero de 2007, practicado por éste y el funcionario FEBRES JUAN, donde se deja constancia de las características del cadáver del niño hoy occiso, resultando incoherente y contradictorio desechar parcialmente el informe oral del experto y valorar la documental por este ratificada en el debate.

Surge en este último sentido una duda razonable en cuanto a la eficacia probatoria de la experticia practicada por los funcionarios JUAN RAMON FEBRES MOY y MAIKEL JOSE LESPES MARQUEZ, de acuerdo con la valoración parcial que le imprime la recurrida, dejando igualmente una evidente contradicción por cuanto ¿Cómo le da pleno valor probatorio a la documental al inferir una ratificación parcial de la misma por el experto que la practicó?

Si el argumento de la valoración lo fue que el funcionario o experto no aporto nada y solo se toma en consideración un elemento de su informe oral, resulta incomprensible a todas luces los efectos de otorgarle pleno valor probatorio a una prueba documental que no puede ser tomada en cuenta para la decisión que haya lugar. Ambos pronunciamientos resultarían ininteligibles e incomprensibles.


En este orden de ideas cabe destacar que los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, fueron debatidos en su mayoría en la audiencia oral y reservada, y sobre los mismos es que el sentenciador fundamentó su fallo, y que no obstante que el a quo realizó un resumen y comparación de las declaraciones de los testigos, lo que constituye la motivación del fallo, tal labor la realizo bajo determinados parámetros que vician de contradicción sus conclusiones, esto es, sobre argumentos y circunstancias incongruentes, contrapuestas e insuficientes que coliden entre si, y destruyen su fundamentación, incidiendo de manera negativa en la tarea decisora para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.

Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".


De acuerdo a la supra citada decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo determinó la culpabilidad del sancionado, no se corresponde con un todo armónico de elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (Sentencia N` 121 Sala de Casación Penal, expediente N` C05-0424 de fecha 28/03/2006 ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares).

Existe contradicción en la motivación cuando el Juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado de Juicio Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial, adolece del vicio señalado por la recurrente en su primera denuncia, pues la misma no expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes; resultando un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen en la misma, no correspondiéndose de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público; por consiguiente, esta Corte de Apelaciones Accidental encuentra procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto DEIVI ENDERSON CHATEUX ROCCA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui, mediante la cual el Tribunal a quo, lo declaró responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 68 y 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO LEIVA GONZALEZ (Occiso), y lo sancionó imponiéndole la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS y SEIS MESES.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a los establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2º, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto DEIVI ENDERSON CHATEUX ROCCA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, se ANULA la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con las consecuencias previstas en el artículo 457 ibidem referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y, consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2007-002079, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

No puede inadvertir este Organo Colegiado respecto a la valoración realizada por el Juez aquo de las experticias que conforman las pruebas documentales evacuadas en la audiencia oral y reservada, el señalamiento de no poder evaluarlas o valorarlas ya que no fueron ratificadas en la audiencia por el funcionario que las realizó, denotando una inobservancia del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha de la decisión objeto de impugnación, en cuanto a que “la experticia se debe bastar a si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio. (Eladio Aponte Aponte. Fecha: 25-03-08 Sent. Nº 153)”.


Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública Primera del joven adulto DEIVI ENDERSON CHATEUX ROCCA, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de - Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban el acusado de autos DEIVI ENDERSON CHATEAUX ROCCA, plenamente identificados en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA- ACC, (PONENTE)

DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA JUEZA SUPERIOR (ACC) LA JUEZA SUPERIOR (ACC)

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS. DRA. ELOINA RAMOS BRITO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ.