REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-O-2011-000022
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo a la Libertad, interpuesto por la abogada GRECIA MARIA VELASQUEZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del adolescente identidad omitida, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-D-2010-000011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, (Actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente), de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, contra el mencionado Juzgado, alegando la accionante violación a la Libertad Personal y un Retardo Procesal, toda vez que el día viernes 03 de junio de 2011, se cumplieron las 96 horas establecidas por la Ley Especial y la representación Fiscal no presentó acusación en el tiempo que correspondía, encontrándose su representado imposibilitado de ejercer el derecho a la defensa en virtud de que la juez del a quo se encuentra de reposo; incurriendo en criterio de la accionante en la presunta violación de los artículos 26, 44 y 49 ordinales 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito de acción de amparo, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Yo, GRECIA MARIA VELASQUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, procediendo, con el carácter de DEFENSORA PÙBLICA PRIMERA DE RESPONSABILIDAD PENAL, extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, , … y en defensa de los derechos del adolescente: identidad omitida (agraviado), titular de la cedula de identidad No. 24.862.624, quien es venezolano, de 16 años de edad, hijo de, JOSE GREGORIO CEDEÑO Y NUVIA MARIA PALAO, residenciado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en el sector oficina uno, el mangal, casa número 03. acudo ante esta Honorable Sala, con el objeto de interponer ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 27, Segundo Parágrafo, de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 01, 02. Y 04, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, (Actuando en funciones de Tribunal de control en materia de responsabilidad penal del adolescente), ubicado en El Palacio de Justicia, Primer Piso, con sede en la Avenida Intercomunal, Tigre-San José de Guanipa del estado Anzoátegui.
NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA ESTA SOLICITUD DE AMPARO
El día 30 de mayo de 2011 (30-05-11), le fue impuesta a mi defendido, (agraviado) por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez (actuando en funciones recontrol en materia de responsabilidad penal del adolescente), de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la Medida Judicial preventiva de libertad, contenida en al artículo 559 de la ey (sic) Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando cumplimiento al particular tercero de la Dispositiva de la Sentencia dictada por la Corte Superior Adolescente en el asunto principal, BP01-R-2010-012, con ponencia de la Doctora GILDA MATA CARIACO, en fecha primero de febrero de 2010.
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados que el día viernes 03 de junio 2011, se cumplieron las 96 horas establecidas por la Ley Especial a la 1 y 30 p.m, y la representación fiscal no presentó acusación en el tiempo que correspondía, siendo que el tribunal del Municipio Simón Rodríguez, no dio despacho por encontrarse la ciudadana Juez de reposo medico, situación que se mantiene hasta la actualidad.
Y, mi representado se encuentra privado de su libertad, e imposibilitado de ejercer el derecho a la defensa, aun cuando la detención preventiva ha decaído por el tiempo transcurrido, al no haber despacho en el Tribunal ante el cual puedo acudir, evidenciándose la violación de la garantía constitucional a la libertad
De lo anterior se desprende el decaimiento de la DETENCION PREVENTIVA, y la obligación por parte de un Juez Garantista de ordenar la LIBERTAD, por cuanto no subsisten los elementos, que la justificaron inicialmente, y además el nacimiento del derecho por parte del acusado o su defensor de solicitar la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del “Adolescente.
De, todo lo anterior se evidencia, el derecho de mi defendido, a solicitar su inmediata libertad o que el Tribunal la ordene de oficio, pero el referido Tribunal, NO HA DADO AUDIENCIA, durante los días posteriores a la detención preventiva, resultando IMPOSIBLE, efectuar solicitud alguna en beneficio del adolescente, ya que no hay certeza, de el día que dicho Tribunal decidirá Despachar.
Mi defendido, se encuentra DETENIDO en la Policía del Estado Anzoátegui, distrito 51, en el Municipio Guanipa, de la ciudad San José de Guanipa, avenida Fernández Padilla. De lo cual, se evidencia que existe una violación flagrantemente el debido proceso y presentándose una violación a la LIBERTAD PERSONAL y un RETARDO PROCESAL, que causa un daño irreparable y viola derechos constitucionales en amparo a la Libertad y a una justicia sin dilaciones indebidas.
La inactividad, tomada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, (en funciones de Control), convierte a la detención que pesa sobre mi defendido, en arbitraria, y por cuanto la misma, NO TIENE UN MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACION, es por lo que acudo a esta Instancia a objeto que se analice, el presente caso, bajo la óptica, del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias constitucionales, según Sentencia de la sala Constitucional de fecha 17-03-2000.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIAS VIOLADAS
Se acciona por la violación de la Garantia Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 44 y 49. .2. 3. y 8 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS
Para acreditar el fundamento de esta solicitud, acompaño:
1.- Copia de la sentencia dictada por la Corte Superior Adolescente en el asunto principal, BP01-R-2010-012, en fecha 01 de febrero de 2010,
2.- Copia de la imposición de medida, de fecha 30 de mayo 2011, en la cual actué como Defensora del Adolescente JUNIOR CEDEÑO PALAO.
DE LA PETICION DE DEFENSA
Solicito que esta Corte, en armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, se admita, se tramite el presente Amparo con preferencia a cualquier otro, y sea puesto a la orden de este Tribunal de alzada sin dilación alguna, al adolescente: identidad omitida, y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, decrete INMEDIATA LIBERTAD, al adolescente, previamente identificado…”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, en virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Municipio actuando en funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho presuntamente vulnerado, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Control, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha el 9 de junio del año que discurre, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha este Tribunal Colegiado mediante auto acordó oficiar al Juez Presidente de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de corroborar lo señalado por la Defensa Pública acerca de la ausencia de Juez a cargo del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control en materia de responsabilidad penal de adolescente.
En fecha 16 de junio de 2011, se recibió información proveniente del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual informa que la Dra. Arelis Morillo, Juez del Municipio Simón Rodríguez, se encuentra de reposo médico, en virtud de ello ese Despacho comisionó a la Dra. Adriana Mata, Juez del Tribunal del Municipio San José de Guanipa, para que conozca de las causas que cursan ante ese Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal del Municipio San José de Guanipa de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que informara si ante ese Juzgado cursaba causa seguida al Adolescente identidad omitida, signada con el Nº BP11-D-2010-000011, correspondiente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez y presentara el informe respectivo, conforme a la jurisprudencia vinculante en materia de amparos, emanada de la sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se estableció que deberá notificarse al Juez que se encuentra encargado del Tribunal agraviante a fin de presente el aludido informe.
En fecha 20 de junio de 2011 se recibió comunicación suscrita por la Abg. Adriana Mata Aguilera, Juez del Municipio San José de Guanipa de este Estado, mediante el cual señaló a esta Superioridad lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que ante este Juzgado de Municipio san José de Guanipa, actuando en Funciones de Control Sección Adolescente NO CURSA EXPEDIENTE de la causa seguida contra el adolescente identidad omitida, cedula de identidad No. V-24.862.624 (B11-D-2010-000011), ni ningún otro recaudo relacionada con la referida causa, correspondiente al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescente; a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante oficio No. 60/2011, de esta misma fecha, emanado de esa Corte Superior a su cargo.
Igualmente se le informa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado solo es competente para el conocimiento y juzgamiento de las causas sobre delitos acontecidos en el ámbito territorial del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, por lo que mal pudiera asumir la competencia para el conocimiento y juzgamiento de causas que ya se encuentran siendo tramitadas por otro Tribunal competente por el territorio y por la materia; sin que al efecto medie resolución por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que atribuya una nueva competencia territorial a este Juzgado de Municipio…”
En esa misma fecha, esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal del Municipio San José de Guanipa de este mismo Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, en virtud de haberse agotado el reposo médico otorgado a la Juez del mencionado Juzgado, a fin de que informara si ante ese Despacho cursaba causa seguida al adolescente identidad omitida, signada con el Nº BP11-D-2010-000011, pues ante esta Corte cursaba acción de amparo a favor del mentado y a tal fin, presentara el informe respectivo.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió informe presentado por el presunto agraviante, mediante el cual señaló a este Tribunal Colegiado lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta solicitada por su Despacho mediante oficio Nº 61/2011 de fecha 20/06/2011, donde solicita información si en este Despacho cursa causa seguida al adolescente identidad omitida, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.862.624, bajo la nomenclatura BP11-D-2010-000011, pues cursa ante la Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional a favor del mismo.-
Al respecto cumplo con informarle que dicha causa (BP11-D-2010-000011) fue recibida en fecha 20 de junio de 2.011, siendo las 4:15 horas de la tarde, proveniente del Tribunal de Juicio, sección Adolescente, en fecha 21 de junio de 2.011, por auto expreso se le dio reingreso, fijando para esa misma fecha a las 4:00 horas de la tarde, la realización de la Audiencia de Imposición de Medidas, la cual fue debidamente realizada y en la cual se acordó la Libertad Inmediata al referido adolescente; todo en virtud de que transcurrió el lapso legal prescrito para que le Ministerio Público presentará formal Acusación. Y en virtud de dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2.011, en la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Defensa Pública con Competencia para actuar en la referida Sala Constitucional; contra la Sentencia del 08 de Febrero del año 2.010, dictada por la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, en la cual se anula dicha decisión, quedando firme la decisión dictada el 27 de Enero del 2.010,por este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en función de Control de Responsabilidad penal, Sección Adolescente, extensión El Tigre; es por lo que en estricto cumplimento de la referida Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional; al respecto este Tribunal ACORDO mantener las medidas Cautelares contenidas en el artículo 582, literal “c” como lo es presentación periódica cada siete (7) días, los días Martes de cada semana; así como la contenida en el literal “e”, como lo es la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en este caso se establece prohibición de participar en eventos público, festividades, reuniones concurridas en lugares públicos. Por lo que se da la continuidad legal al procedimiento ordinario debidamente decretado por este Juzgado…”
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Así las cosas, en relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo propuesto, se destaca el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
Una vez cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, para decidir observa:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, alega la accionante, que en fecha 30 de mayo de 2011 le fue impuesta a su defendido por el presunto agraviante, medida judicial preventiva de libertad, siendo el caso que en fecha 3 de junio de 2011 se venció el lapso establecido en la ley especial para la presentación de la acusación formal y la vindicta publica no presento la misma y visto que por encontrarse la a quo de reposo le ha sido imposible a la defensora pública in comento solicitar la libertad de su defendido por las razón antes expuesta, denunciando así la presunta violación del en los artículos 26, 44 y 49 ordinal 1°, 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada evidencia que consta en el informe consignado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, que el 21 de junio de 2011, se realizó audiencia de imposición de medidas, en la cual se acordó la Libertad Inmediata del adolescenteidentidad omitida, en virtud de haber trascurrido el lapso legal para que el Ministerio Publico presentara formal acusación.
Expresa el mentado informe recibido por esta Superioridad mediante oficio N° 2050-284, suscrito por la Dra. Arelis Morillo Sánchez, Juez del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control de responsabilidad Penal Sección Adolescente, mediante el cual informa que en fecha 21/06/2011, se acordaron medidas cautelares sustitutivas de Libertad a favor del mencionado adolescente, dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2011, cesando como ha sido la responsabilidad que pudiera atribuirse al Tribunal accionado, siendo impuesto de la decisión en esa misma fecha, oportunidad en la cual salió en libertad el adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° 24.862.624, es por todo esto que esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarlas, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 1º de la referida Ley Orgánica que rige:
…”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”
En base a lo anterior, estima esta Sede Constitucional lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada GRECIA MARIA VELASQUEZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del adolescente identidad omitida, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-D-2010-000011, ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad penal del adolescente, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarlas, tal como lo establece el articulo 6 numeral 1 de la referida Ley Orgánica y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada GRECIA MARIA VELASQUEZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal, Extensión El Tigre, de esta Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del adolescente identidad omitida, en contra del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control de responsabilidad Penal Sección Adolescente, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarlas, tal como lo establece el articulo 6 numeral 1 de la referida Ley Orgánica.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
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