REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 08 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: BP01-R-2011-000068
PONENTE: Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA
Se recibió recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, interpuesto por los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011, alegando el apelante que el a quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud de la medida cautelar, establecida en al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de NiñoS, Niñas y del Adolescentes, en el acto de audiencia de presentación de detenido en flagrancia en la causa seguida al adolescente ERICK TEOBALDO HURTADO CARMONA.
Dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2011 se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y por cuanto la misma se encuentra disfrutando de superiodo vacacional, siendo convocado el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter de Juez Temporal Ponente suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Colegiado, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub-índice, quienes interponen el recurso son los abogados BETAZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman el presente cuaderno separado.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
Se evidencia de autos, que la recurrida fue dictada el 27/05/2011, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en la misma fecha durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, siendo interpuesto el recurso de apelación el 31/05/2011, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 20 del presente recurso realizada por la secretaria del a quo, que transcurrieron dos (02) días de audiencia, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Esta Alzada previa verificación de las actas que conforman el presente recurso pudo evidenciar en el folio nueve (09), que consta boleta de emplazamiento a la Defensa Pública de fecha 15/06/2011, dando contestación al mismo en fecha 16/06/2011. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la decisión de auto dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la solicitud de la medida cautelar, establecida en al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de NiñoS, Niñas y del Adolescentes, en el acto de audiencia de presentación de detenido en flagrancia en la causa seguida al adolescente ERICK TEOBALDO HURTADO CARMONA, solicitada por los recurrentes abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 Código Orgánico Procesal Penal.-
Tratándose de recursos en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión de auto dictada en audiencia de flagrancia en fecha 27 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y al existir una norma en la ley especial, que expresamente trate el recurso de apelación contra auto, el recurrente debe basar su acto impugnatorio sobre estos motivos.-
Sobre el particular señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 896, Expediente 10-0245 de fecha 08 de Junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO; la cual dejo establecido que:
…“En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal…” (negrilla y subrayado añadido por esta Corte)
En base a lo anterior, al no proceder recurso de apelación en el presente caso, debe indefectiblemente declararse INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el fallo Nº 896, expediente 10-0245 emitido por la Sala Constitucional ut supra trascrito y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Sección Adolescente, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Y CARLOS GALINDO RONDON, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la causa seguida al adolescente ERICK TEOBALDO HURTADO CUMANA, en fecha 27 de mayo de 2011.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes julio de del año dos mil Once (2011).
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
EL JUEZ SUPERIOR (T) PONENTE LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA Dra. CARMEN B. GUARATA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
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