REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000246
PARTE ACCIONANTE: Carmen Ramona Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.164.091, asistida por el Abogado Iván Tayupo Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 69.271.
PARTE ACCIONADA: Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 7 de diciembre de 2010, la ciudadana Carmen Ramona Cedeño, identificada en autos, asistida por el Abogado Iván Tayupo Cedeño, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión del Recurso de Amparo Constitucional incoado, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones previas:
Expuso la parte accionante que, es propietaria de un Bien Inmueble, consistente de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, sobre una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) ubicado en la carrera 16 (calle Eulalia Buroz) del barrio 29 de Marzo, de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como consta de escritura de propiedad inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 14, folios 42 al 43 protocolo Primero, Tomo Séptimo , Cuarto Trimestre del año 1983, que por venta pura y simple le hiciera Cristóbal Tayupo. Que sobre dicho bien recae una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el hoy extinto Juzgado de Municipio Urbano del Estado Anzoátegui, lograda por la Acción intentada por Eustacio Aguilera en Juicio de intimación de Cobro de Bolívares, en fecha 6 de Abril de 1993, en el expediente N° 3247, contra Cristóbal Tayupo. Que para el momento que se dictó la medida ya el bien no le pertenecía al ciudadano Cristóbal Tayupo. Que al dirigirse al Juzgado de la causa, le informaron que el mismo había sido remitido al Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 16 de Diciembre de 1996. Que en fecha 17 de marzo de 2009, solicito ante el Tribunal antes señalado el recabe del respectivo expediente, mediante oficio N° 50-2009, posteriormente ratificado con el N° 108-2009, y obteniendo como respuesta por parte del Registro que dicho expediente no se encontraba en los Archivos de su dependencia, por lo cual procedió a interponer la presente acción.
II
En este orden de ideas, y examinados los alegatos expuestos, debe precisar esta Juzgadora lo siguiente:
La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, se estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:
No se admitirá la acción de amparo: ….
”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o
la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado…
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren
transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o
en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al
derecho protegido.
De lo antes trascrito, y revisadas las actas procesales, observa este Juzgado que la parte accionante en su escrito libelar alega que en fecha 17 de marzo de 2009, solicitó el expediente objeto de la medida, y por lo que al no recibir repuesta favorable, interpuso la presente Acción de Amparo en fecha 7 de Diciembre de 2010; siendo ello así es evidente que desde la fecha en que presuntamente se produce la lesión, a la fecha en que se interpone la acción han transcurrido mas de seis meses, lo que demostraría que hubo un consentimiento tácito por parte del agraviado, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por Carmen Ramona Cedeño, en contra del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León
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