REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2010-000673
ASUNTO: BP02-R-2010-000673
RECURRENTE: FLORENCIA CARMONA ACOSTA DE FLORES y ELEAZAR FLORES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.365.017 y 1.872.613, respectivamente, y ambos de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: HELEN MARTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 128.472.-
RECURRIDO: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORICHE VILLAS.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ y EDUIN ARANDA MOY, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 81.203 y 91.129, respectivamente.-
Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos FLORENCIA CARMONA ACOSTA DE FLORES y ELEAZAR FLORES LEON; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORICHE VILLAS, en las personas de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos LUIS FRANCISCO GUEVARA CASTELLANO y LUZMARY CARMONA, todos ya identificados.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDUIN JOSE ARANDA MOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2010, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada en fecha 16 de noviembre de 2010, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegaron los recurrentes que interpusieron el presente Amparo Constitucional contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Moriche Villas, mediante el cual a su decir:
Que adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 35, constante de 153 metros cuadrados, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle 2V del Conjunto Residencial El Moriche Villas, ubicado a su vez en la Urbanización El Moriche prolongación calle Nº 01 del sector Los Mesones, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con el número catastral 01-03-04-24-11-04, comprendida dentro de los linderos los cuales se dan aquí por reproducidos, según documento de propiedad el cual anexo.-
Que de conformidad con el documento de parcelamiento del conjunto residencial donde se encuentra la vivienda el porcentaje que representa el valor atribuido a cada parcela, en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta de conformidad con la letra D del artículo 2º de la Ley de Venta de Parcelas y a los efectos del artículo 13 de la misma Ley, se determina en las sesenta y seis (66) parcelas en atención a su porcentaje.-
Asimismo alegó que en fecha 06 de junio de 2.009, se realizó una Asamblea de propietarios a todas luces ilegal la cual fue convocada para discutir, según acta la cual anexó en copia marcada con la letra C, mediante la cual se evidencian una serie de irregularidades las menciono y aquí se dan por reproducidas.-
Siendo el caso de igual manera, que adicionalmente a la ilegalidad de lo decido en la misma, fueron objeto de vejaciones y maltratos verbales por parte del ciudadano LUIS GUEVARA y otros condominios, es así como en el mes de diciembre de 2.009, pasan un recibo de cobro de condominio, con fecha de vencimiento de 07 de diciembre de 2.009, lo que significa que corresponde al condominio del mes de noviembre de 2.009, donde comenzaron a cobrarles con un 3.3700% los gastos del condominio, alícuota ésta que desconoce quien la estableció o determinó y bajo que fundamentó, razón por la cual anexó marcada con la letra “D” recibo de cobro de condominio.-
En vista a lo anterior, decidieron demostrar su inconformidad con el asunto y a señalar la ilegalidad de tal decisión, igualmente comenzaron hacer los preparativos necesarios para interponer la acción correspondiente por concepto de Nulidad de Asamblea, por violación de la Constitución y las leyes de la materia, como la de venta de parcelas y el documento del parcelamiento del conjunto residencial.-
En atención a lo anterior, como consecuencia de la resistencia a acatar las decisiones ilegales y enfrentamientos con los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y fundamentalmente con los ciudadanos LUIS GUEVARA y LUZMARY MARCANO, y a motus propio sin haber sido autorizada por la Asamblea de Propietarios se constituyó en administradora del condominio han venido confrontando varios y ciertos inconvenientes y enfrentamientos con los mismos.- Siendo el colmo del acoso y el ataque a sus derechos constitucionales y legales, ocurrió que el día 19 de mayo del año en curso (2.010), cuando los controles eléctricos que sirven para abrir y cerrar el portón eléctrico que brinda seguridad y privacidad a dicho conjunto y el único lugar por donde pueden entrar y salir con sus vehículos, no les funcionó, causándoles gran asombro, viéndose obligados a dejar el vehículo en la calle y dirigirse a la su vivienda a pie bajo un fuerte aguacero, haciendo el intento de entrar por el otro portón manual que es grande y pesado y se encuentra en total estado de deterioro y oxidado.- En vista de ello se envió una correspondencia a la Junta de Condominio, la cual fue recibida en fecha 20 del mismo mes y año, por la ciudadana LUZMARY MARCANO, en su condición de vice-presidenta de dicha junta, negándose a firmarla y sellarla, constituyendo esto otra violación a nuestros derechos.- En este sentido, de conformidad con el numeral 12 del artículo octavo del documento de parcelamiento, citó el mismo al igual que el reglamento del condominio, y el Manuel del propietario mediante la cual se evidencian las violaciones mencionadas, evidenciándose de tal manera que para poder modificar dicho documento debe cumplirse con una serie de requisitos y exigencias para poder registrarse, sin que dicho hecho hubiese sucedido.- En tal sentido, expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.-
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en base a las siguientes argumentaciones:
“Observa el Tribunal que los accionantes en amparo, alegaron que el supuesto hecho dañoso parte de una asamblea ilegal realizada el 06 de junio del 2009, y que contra dicha asamblea, se comenzaron hacer los preparativos para interponer el recurso de nulidad contra la misma, pero que la violación de sus derechos constitucionales ocurrió el 19 de mayo del 2010, cuando se percataron que sus controles eléctricos no funcionaban, viéndose obligados a dejar su vehículo en la calle y dirigirse a su vivienda a pie, y que al intentar penetrar al conjunto residencial por otro portón que funciona de manera manual, éste por ser muy grande y pesado, encontrándose en estado de deterioro y oxidado, y vista su avanzada edad no podían mover el mismo, que al preguntarle al vigilante que había ocurrido con sus controles el mismo le informó que el ciudadano Luís Guevara, presidente del Condominio, se los había desactivado por encontrarse morosos en el pago del el Condominio
Alegaron el derecho constitucional violado el derecho de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y otras normas que este Tribunal las tiene como de carácter sub-legal, y que el hecho violatorio como antes se dijo, fue la desactivación de los controles eléctricos del portón que da acceso al Conjunto Residencial donde tiene su domicilio, es decir, la Villa Nº 45 Conjunto Residencial del Moriche Villa , ubicado en la Urbanización El Moriche, situada en la prolongación de la calle 1, del sector Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Cumplidas las notificaciones de rigor en la Audiencia Constitucional, los accionantes en amparo, a través de su apoderada alegaron que eran sujetos de abusos, represaría y medidas coercitivas, que no le era permitido circular libremente por las vías públicas violándole el derecho de igualdad, que le corresponde tomando en cuanta sus condiciones de personas de tercera edad, al no permitirles la salida y entrada del conjunto residencial donde habitan por haberles de manera intespectiva desactivarles los controles de acceso a dicho conjunto residencial; la parte presunta agraviante negaron, contradijo y rechazaron todos los argumentos expuestos por los presuntos agraviados, solicitando al Tribunal declarara in limini litis la improcedencia de amparo, pues no se encontraba fundamentado en derecho constitucionales; de igual modo alegaron que existe una vía de acceso al conjunto residencial que funciona de manera manual, que le permite el acceso a su vivienda, siendo falso que se les prohibió el libre tránsito y que es falso que les hayan sido violado sus derechos; por otro lado alegaron la inadmisibilidad del amparo conforme al numeral 4 del artículo 6, es decir la caducidad de la acción, pues la acción de amparo fue ejercida fundamentalmente contra la Asamblea celebrada en fecha 06 de junio del 2009, existiendo caducidad, y en segundo lugar alegaron que existía vía ordinarias a los fines de exigir el supuesto derecho alegado.
Por otro lado, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó el escrito de opinión correspondiente, en el cual entre otros expuso: Que alegó la representación judicial de los presuntos agraviados que sus representados han sido objeto de ataques y acosos, vulnerando sus derechos constitucionales, tal como ocurrió el 19 de mayo de 2010, cuando los controles para abrir el protón de entrada y salida del Conjunto donde habitan, no le funcionaron. Que en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, admitió la comisión del hecho denunciado como violatorio de los derechos constitucionales invocados por los quejosos. Que por tanto al existir la lesión de los derechos denunciados en el petitorio de la solicitud de amparo, , asimismo, tal y como se desprende del interrogatorio efectuado por el Juez, a las partes intervinientes en el presente proceso, quedó demostrado la configuración de la violación denunciada.
Que en efecto, ante la existencia de una lesión constitucional, a la igualdad (artículo 21), de los derechos de los ancianos (artículo 80) y, con arreglo a la pretensión deducida por los agraviados en su petitorio, que lleva implícito el uso, goce y disfrute de sus bienes, es decir, el derecho a la propiedad (artículo 115 del Texto Fundamental), en virtud que les impiden el acceso a su vivienda, así como solicitan se les trate con el debido respeto a su edad y condición de salud, en ese orden de ideas, señaló que dentro de las obligaciones del Estado, se encuentra la de garantizar a las personas de la tercera edad el pleno ejercicio de sus garantías y derechos, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, así como su dignidad humana, por lo que en ese contexto, se debe procurar la búsqueda de la conciliación y la equidad, lo que en consecuencia, le llevaba forzosamente a concluir que la presente acción de amparo debía prosperar. Por lo tanto, concluyó su opinión señalando que la presente acción de amparo constitucional debía declararse parcialmente con lugar, y así lo solicitó.
Pasa este Tribunal en primer lugar, a pronunciarse sobre la improcedencia y la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de los presuntos agraviantes y observa, que si bien es cierto los presuntos agraviados fundamentaron como garantías constitucionales violadas y derecho sub-legales, no es menos cierto que también alegaron como derechos constitucionales violados el de libre tránsito contemplado en el artículo 50, y el de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando claramente este Tribunal, que los presuntos agraviados si fundamentaron los supuestos hechos violatorios en normas constitucionales, y no nada más en normas contempladas en la Ley; en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad de la acción observa este Tribunal constitucional, que los señores accionantes en amparo narran la existencia de una asamblea, que a su decir tiene carácter ilegal realizada el 06 de junio del 2009, señalan claramente que el supuesto hecho dañoso y que ataca sus derechos constitucionales, es el ocurrido el día 19 de mayo del año 2010, que es cuando se percatan que los controles eléctricos que les sirven para accesar al Conjunto Residencial donde habitan no funcionaron, y que por información dada por los vigilantes este había sido suspendido por orden del presidente de la Junta de condominio.- El Tribunal, en la audiencia oral y pública interrogó a las partes, a los presuntos agraviados sobre la edad, contestando que su edad era uno de 73 años y la otra de 59 años, que como accesaban al Conjunto Residencial, contestaron que con la ayuda de unos vecinos que los ayudaban, que si se encontraban morosos con el pago del condominio, respondieron que no; al interrogar a los presuntos agraviantes, en primer lugar al Presidente, si el día 19 de mayo del 2010, los controles de acceso de los accionantes en amparo fueron suspendidos, este contestó que si habían sido suspendidos, y al interrogar a la administradora, que si los accionantes en amparo se encontraba en estado de insolvencia con respecto al pago del condominio, esta contestó que estos se encontraban insolventes por falta de pago, considerando entonces que los supuestos hechos violatorios denunciados por los presuntos agraviados, es la suspensión de los controles de acceso al conjunto residencial del día 19 de mayo del año en curso, y no el alegado por la representación judicial de los presuntos agraviantes, relativos a la asamblea de fecha 06 de junio del 2009, por lo que en base a lo antes narrado, la improcedencia y la inadmisibilidad alegada por os presuntos agraviantes son desechadas y así se decide.-
Pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el fondo del asunto y en base al principio iura novit curia, puede cambiar este Juez constitucional la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, conforme a la regla establecida en la sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en vista que el Juez del Amparo, puede acudir a otra figura jurídica si constata según los hechos que hubo violación de derechos constitucionales.-
Este Tribunal da como un hecho cierto, que los ciudadanos Florencia Carmona de Flores y Eleazar Flores León, le fueron suspendidos los controles del portón eléctricos que dan acceso a su vivienda, y que además estos accionantes en amparo son personas ancianas, el hecho de que les fueron suspendidos los controles, quedó reconocido por el Presidente de la Junta de Condominio y por la administradora cuando el Tribunal les interrogó y estos contestaron afirmativamente que lo habían suspendido, porque se encontraban insolventes con el condominio, considerando este Juez Constitucional, que al suspenderle de esa manera el acceso a su vivienda los representantes de la Junta de condominio no le violaron el derecho del libre acceso contenido en el artículo 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero, estos hechos si son violatorios de la igualdad ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Carta Magna, del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la citada Constitución, y la garantía a los ancianos en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales establecido en el artículo 80 de nuestra Carta Magna, en vista que el hecho de que se adeudara por parte de los accionantes en amparo, el pago del condominio no le daba derecho a los representantes de la Junta de Condominio a hacer justicia por sus propias manos, en vista de que existe vías en nuestro ordenamiento jurídico para el cobro de las cuotas de condominio y estas se encuentran consagradas en la Ley de Propiedad Horizontal.- La Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, ha establecido de manera pacífica, que no pueden las Juntas de Condominio, suspender ningún servicio básico, pues éste atenta contra los derechos humanos y máxima cuando existen vías para realizar el cobro judicial de dichas cuotas de condominio, considerando este sentenciador que la acción de amparo propuesta por los ciudadanos Florencia Carmona de Flores y Eleazar Flores, debe prosperar tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-“
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión, a objeto de ponderar las argumentaciones establecidas por el Ministerio Público y el Juzgado de la causa, y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.- Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).- No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.- En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.- Y así se declara.-
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005, lo siguiente:
“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos la pretensión constitucional está dirigida a la presunta actuación violatoria por parte de la accionada Junta de condominio del Conjunto residencial El Moriche Villas, mediante la cual la misma desactivó los controles eléctricos del portón que da acceso al Conjunto Residencial donde los accionantes tienen su domicilio, violando de esta manera el derecho de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual interpusieron la presente Acción de Amparo, por considerar que no tenía otra vía ordinaria previa a los fines de ver satisfecha su pretensión.-
En este sentido, es de señalar que las Juntas de Condominio no se encuentran facultadas para suspender los servicios básicos a los inmuebles que adeuden las cuotas del condominio, pues la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14 señala lo siguiente:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.- Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.- Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.-“
Dicho esto, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que la Ley le garantiza al administrador del inmueble los medios o vías judiciales idóneas para interponer el cobro de dichas acreencias, confiriéndoles a los recibos de condominio fuerza ejecutiva para poder interponer dicha acción, razón por la cual debe concluirse que el cobro de dichas acreencias es un procedimiento especial el cual tiene su vía contemplada en nuestro Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
No obstante, es sabido que ante la alta morosidad presentada por los propietarios de los Conjuntos Residenciales, los administradores de los mismos han venido tomando decisiones en las asambleas junto con los co-propietarios asistentes, mediante la cual han creado reglamentos internos a los fines de suspender los servicios básicos y necesarios al inmueble que se encuentren en estado de insolvencia, razón por la cual tales decisiones resultan a todas luces nulas e inexistentes, aún y cuando hayan sido aprobadas por la mayoría de los propietarios, por cuanto las mimas no pueden ir por encima ni afectar los derechos y garantías constitucionales previstos en nuestro ordenamiento jurídico.- Y así se declara.-
En este sentido, resulta pertinente citar el criterio sostenido por nuestro tratadista Devis Echandía, mediante el cual sostuvo lo siguiente:
“la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos.- El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos.- Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).-“
Dicho esto, concatenado al criterio antes señalado, es obvio concluir que las Juntas de Condominio aunque decidan en asambleas tomar decisiones o sanciones contra los propietarios morosos del conjunto residencial los cuales presidan, las mismas serán consideradas antijurídicas, en virtud de que por una parte, usurpan funciones inherentes al poder judicial, y por la otra, las mismas atentan contra los derechos fundamentales amparados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y siendo que la única vía legal existente que tienen los Conjuntos Residenciales a los fines de ver satisfechas sus acreencias vencidas y morosas, es el cobro de los mismos a través de la vía ejecutiva previamente existente en nuestro ordenamiento jurídico, evidenciándose de actas que efectivamente el derecho alegado y lesionado por el accionante fue previamente reconocido por los representantes de la Junta de Condominio en la Audiencia constitucional, a través de las preguntas formuladas por el Juez de la causa, es por lo que considera quien aquí decide, que efectivamente la apelación del abogado EDUIN JOSE ARANDA MOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2010, debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia Confirmarse la decisión dictada por el Juzgado A-quo como en efecto, así será declarado en la dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por EDUIN JOSE ARANDA MOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de noviembre de 2010.-
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha 15 de noviembre de 2.010, mediante la cual se declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; interpuesta por los ciudadanos FLORENCIA CARMONA ACOSTA DE FLORES y ELEAZAR FLORES LEON; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORICHE VILLAS, en las personas de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos LUIS FRANCISCO GUEVARA CASTELLANO y LUZMARY CARMONA, todos ya identificados.-
Tercero: No hay condenatoria en costas.- Y así se decide.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de la decisión y remítase al Tribunal de Origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
|