REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2005-001255
DEMANDANTE: ROXYS ELENA CABELLO ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.300.670, domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ELISEO MORFEE RUIZ, abogado en ejercicio en inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 8.185.-
DEMANDADO:RUBEN IVAN ORTEGA ALFONZO, RICARDO ANTONIO ORTEGA ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA ALFONZO, quienes no se encuentran identificados en el libelo de demanda, domiciliados en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de Inadmisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2.005.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria; intentara el abogado ELISEO MORFEE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMAN; contra los ciudadanos RUBEN IVAN ORTEGA ALFONZO, RICARDO ANTONIO ORTEGA ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA ALFONZO, ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, mediante la cual alegó su apoderado judicial en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
“Desde el día 02 de Junio de 2.000, hasta el día 19 de Agosto de 2.005, mi precitado conferente: ROXYS ELENA CABELLO ALEMAN y el señor RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, vivieron juntos en forma pública y notoria como marido y mujer, en concubinato o en unión no matrimonial en la Ciudad de Lechería en varias urbanización (…) mediante los documentos que se presentan en escrito, donde convivieran hasta la fecha indicada, es decir, hasta el 19 de Agosto del corriente año, fecha en la cual muere (siendo victima) de un robo a mano armada efectuado por personas desconocidas según partida de defunción que acompaño marcada “A”, durante la unión estable, de hecho, compartiendo tales actos de la vida en común, como si legal y efectivamente hubieran sido casados.- (…)
Ahora bien ciudadano Juez, el señor: RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, antes de unirse en forma carnal, no matrimonial o concubinaria con mi representada: ROXYS ELENA CABELLO ALEMAN, carecía de un Local Comercial (Para el Consultorio Médico) y venía padeciendo de una Cirrosis Hepática hasta estuvo sujeto al sistema de Alcohólicos Anónimos, es decir, el señor: RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, presentaba problemas no solamente de salud, sino también familiares, en estas cargas de conflictos, profesionalmente estaba caído en la vorágine del abandono personal (…).-
Mi patrocinada, para contribuir a la adquisición de dichos bienes, aportó todas las utilidades o gananciales que obtuvo en más de cinco años de trabajo como comerciante en mercancías secas compraba en forma permanente y consecutiva para revender a damas, caballeros y niños, y para contribuir a mantener y aumentar el patrimonio de ambos corresponde, siempre sufragó los gastos propios del hogar (…), todos estos trabajos, esfuerzos, sacrificios económicos y ahorros que ha realizado mi representada, los ha verificado con la idea de concretar en bienes sus labores permanentes de cinco (5) años para tener una base económica que le permitiera asegurar el futuro y subsistencia de ambos.- Vivieron juntos compartieron la misma alcoba, sin que jamás se hubiera interrumpido la comunidad moral, espiritual y material que mantuvieron y porque él siempre le presentó ante sus amigos, relacionados y públicos en general como su verdadera mujer (…).-
Igualmente debo señalar que es público y notorio que los hijos RUBEN IVAN ORTEGA ALFONZO, RICARDO ANTONIO ORTEGA ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA ALFONZO, están tratando de malversar y disponer todos los bienes comunes habidos durante del concubinato con mi representada a fin de hacer nula cualquier acción que contra ellos se proponga y especialmente la presente (…).-
En mi carácter ya dicho, recurro a la competente autoridad de usted, para demandar como en efecto demando a los señores: RUBEN IVAN ORTEGA ALFONZO, RICARDO ANTONIO ORTEGA ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA ALFONZO (…).-“
Ahora bien, de los hechos antes expuestos por el apoderado actor en su libelo de demanda, se puede concluir que el mismo pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que a su decir, dicha comunidad fue formada a través de su representada conjuntamente con el de-cujus ciudadano RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, quienes convivieron en concubinato de manera pública y notoria, y siendo que los hijos del de-cujus ciudadanos RUBEN IVAN ORTEGA ALFONZO, RICARDO ANTONIO ORTEGA ALFONZO y GUSTAVO ADOLFO ORTEGA ALFONZO, no quieren reconocerle su derecho adquirido, es por lo que se vio en la necesidad de demandar como en efecto demandó a los mismos.-
En este sentido, antes de pasar a analizar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la partición, se hace necesario pasar a analizar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Dicho esto, de la norma antes señalada y en atención al marco constitucional, considera quien aquí decide que como primer terminó debemos reconocer que nuestra Carta Magna estableció como uniones estables de hecho, las relaciones concubinarias, razón por la cual a mayor abundamiento y en sintonía de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, dictado en la Sala Constitucional, sentencia Nro: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló lo siguiente en atención al artículo 77 ejusdem:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omisis…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (subrayado y negrilla del Tribunal).-
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…omisis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
(…omisis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de actas se evidencia que el apoderado actor alegó a su decir, que su representada sostuvo una unión concubinaria con el de-cujus ciudadano RUBEN ALFREDO ORTEGA MICO, y no evidenciándose que previamente hubiera acudido a la vía judicial a los fines de que ésta le declarará su derecho como concubina, y como consecuencia de ello interponer la presente demanda, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la presente demandada debe ser declara Inadmisible In Liminis Litis, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se declara, siendo inoficioso por ende para este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el análisis del artículo 777 ejusdem.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROXYS ELENA CABELLO ALEMAN, contra el auto de Inadmisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2.005.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado de fecha 07 de noviembre de 2.005.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (14/07/2.011), siendo las 12:00 m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario acc.,
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