REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2009-000374

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio es con ocasión a una demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentará la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad Nro: 11.904.765, en su carácter de titular y exclusiva de la Patria Potestad de sus hijas las niñas GIUSSEPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, derecho de representación, guarda y administración de sus bienes que ejerce legalmente según lo dispuesto en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes; contra la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA LAS COLINAS C.A”, en la persona de su representante legal Presidente ciudadano SERGIO FLORENTINO BAPTISTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.419.873.-
Dicho esto, tenemos que la parte actora actúa en exclusiva representación de la patria potestad de sus hijas GIUSSEPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL, derecho de representación, guarda y administración de los bienes que ejerce legalmente según lo dispuesto en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica Para La Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, dicha causa, entra en el campo especial regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual en su artículo 177, confiere en primer grado, competencia a los Jueces de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando el asunto objeto del juicio sea patrimonial y el niño, niña o adolescente sea sujeto activo o pasivo en la causa.- Y así se declara.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

Por su parte, prevé el artículo 28 ejusdem, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Así las cosas, y en atención a las normas antes señaladas, en concordancia con los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, concluye quien aquí decide que si bien es cierto la ciudadana MARCIS CAROLINA GIL LUCART, es quien intenta la presente acción, no es menos cierto, que la misma actúa en representación de sus menores hijas GIUSSEPINA ANGELA y CONCETTA VALENTINA DI GREGORIO GIL; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que el Juzgado Superior competente para conocer de la presente apelación es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente y declina su conocimiento en el mismo.- Y así se declara.-
En consecuencia, con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 37.456, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mar y Rubí Y Spósito.- El Secretario acc.,

Abog. Javier Arias León.-
CZ.-