REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2008-000061
PARTE ACCIONANTE:
RUJANE ELÍAS MARUN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.326.039, de este domicilio.
Apoderado Judicial de
la Parte Accionante:
WILLIAN LATUF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.012.-
PARTE ACCIONADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)
Procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Willian Latuf, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.012, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rujane Elías Marun Rodrigues contra Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2008, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que la acción ejercida proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 30 de enero de 2008 contra la decisión de fecha 4 de mayo 2007, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación. Así se establece.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alego el apoderado judicial del accionante que ejerció la presente acción de amparo constitucional contra la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, que:
“Su mandante es legítimo propietario, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida La costanera de la Ciudad de Barcelona constante de un área de doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 M2), según se evidencia en documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro, en fecha 15 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N° 39, folios 171 al 173, protocolo primero, tomo 34, tercer trimestre del mismo año. Asimismo, el demandante manifestó, que en fecha 17 de abril de 2007, solicito por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno anteriormente señalada, observando que en el mismo, la Registradora para ese entonces ciudadana Ana Griselda Lira, estampo una nota marginal en el citado documento del siguiente tenor: por documento registrado hoy, 20-8-2004, bajo el N° 32, folio 244 al 276 del protocolo primero, tomo 19, tercer trimestre del año 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto la ejecución voluntaria de esta sentencia de fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior, donde se declaran nulos el documento registrado bajo el N° 25, folio 157 al 158, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre, del año 1989, así como también, se declara nulo el documento registrado bajo el N° 09, folio 07 al 08, del protocolo primero principal, primer trimestre del año 1896, así como también, se tendrá por no escrito a los fines registrales todos los documentos que se causen en el referido instrumento registrado bajo el N° 09, folio 07 al 08, del protocolo primero principal, primer trimestre del año 1896. Quedando por lo tanto nulo el anterior documento.-“
Igualmente, el demandante hace referencia a que mediante nota marginal la registradora a motus propio declaro nulo el documento que acredita su propiedad, sobre el referido inmueble. También señala el demandante que la nulidad no se decreto en ningún proceso jurisdiccional donde el fuese parte. En virtud de ello la ciudadana Ana Griselda Lira, ya identificada, violo según el demandante, los artículos 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos fundamentales procesales, es decir el derecho a la defensa y al debido proceso.
De esta misma forma el demandante señaló en su escrito libelar que de la sentencia a la cual hace referencia la nota marginal, se evidencia que los documentos que fueron declarados nulos fueron los citados en la nota marginal y que se corresponden con las fechas 1989 y 1896, respectivamente. La sentencia en la cual se anulan dichos documentos fue dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 11-01-2002, cuyas partes en el proceso fueron la Promotora San Martín C.A contra Carmen Irigoyen Silva. Siendo el caso que su mandante no fue parte en ese juicio, ni tercero interviniente, ni citado en garantía, ni litis consorte necesario, ni litis consorte facultativo, es decir es un tercero absolutamente extraño al proceso, en el cual se dictó el fallo, que decretó la nulidad de los documentos señalados en la referida nota marginal; por otra parte señala el demandante que el contenido de la sentencia es total y evidentemente claro, preciso y terminante al decir que: se declaran nulos dos documentos a saber: 1. el documento registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158 del protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del año 1989 y el documento registrado bajo el N° 9, folio 7 al 8, del protocolo principal, primer trimestre del año 1896, así como también, se tendrá por no inscritos a los fines registrales todos los documentos que se causen en el referido documento registrado en 1986.
De esta misma forma el demandante alude a que la comentada sentencia, no declaró la nulidad del documento de su mandante, en consecuencia la nota marginal que estampó la Ciudadana Registradora Inmobiliaria, declarando nulo el documento, que le atribuye la propiedad a su representado sobre la parcela de terreno antes identificada, constituye una flagrante violación del articulo 115, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho a la propiedad, despojando de esta forma a su representado, de la propiedad que ostenta legalmente.-
Igualmente, el demandante señala que la ciudadana Registradora no indica cual fue el Juzgado Superior que decretó la nulidad, del documento de su mandante. Es evidente que la referida nota marginal, no fue ordenada por ningún Órgano Jurisdiccional, fue una decisión tomada por la ciudadana Registradora.
Asimismo, hace mención a que es evidente la violación del artículo 253, de la Carta Magna materializada mediante la referida nota marginal. También mencionó el demandante que igualmente se viola el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece las atribuciones de los Órganos del Poder Publico.
Seguidamente, el accionante alega que en virtud de la violación de las normas constitucionales señaladas, la nota marginal estampada por la ciudadana registradora inmobiliaria, en el documento que acredita la propiedad de su representado, es nula de nulidad absoluta, tal como lo consagra el artículo 25 de la Constitución.
Finalmente el demandante solicitó a este Tribunal que se reestablezca de inmediato, la situación jurídica infringida, y se declare nula de nulidad absoluta, la nota marginal que estampó la ciudadana registradora, inmobiliaria.-“
Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente acción de amparo constitucional; posteriormente en fecha trece de agosto de 2007, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción ejercida y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; luego, mediante decisión dictada por el Juzgado arriba citado, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resolviera el conflicto de competencia negativo suscitado.
En fecha 9 de noviembre de 2007, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer de la presente acción al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Subsiguientemente, el Juzgado Up Supra, en fecha 7 de enero de 2008, acepto dicha competencia y ordenó notificar a las partes.
Una vez notificadas las partes, el mencionado Juzgado celebró audiencia oral y publica en la presente acción de amparo constitucional donde la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, luego tomó la palabra el Abogado Francisco Duran Delgado, asistiendo en este acto al Registrador Subalterno del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, quien expuso lo siguiente: “ Primero: opongo a la presente acción la caducidad de la misma, toda vez que la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 11 de enero de 2002, fue debidamente registrada en la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Publico en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Numero 32, Folio 244 al 276, Tomo 19, tercer Trimestre, y a partir de ese momento adquiere la fuerza, las características y condiciones de todo documento publico, es decir sufre lo efectos erga omnes, por lo que, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda o acción de amparo que motiva este acto, han trascurrido mas de 6 meses, por lo que indudablemente prospera la caducidad”…“segundo: la presente acción de amparo es improcedente, ya que la accionate tiene expedita la acción ordinaria de nulidad de asientos de notas marginales, con solicitud de medida pre cautelar innominada, y teniendo disponible esa acción ordinaria, no es posible intentar la acción autónoma de amparo”…”tercero: la supuesta agraviante, estaba facultada para realizar la actividad que motiva el amparo, no solo por la ley de Registro publico Publicada por la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5391, extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que se estamparon las notas marginales, sino además sirve de apoyo la resolución dictada por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 14 de mayo de 1999, y en fin de cuenta lo que la Registradora hizo fue darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 1922 del Código Civil”…seguidamente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui solicito un lapso de 48 horas para consignar mediante escrito su opinión, el cual fue concedido por dicho tribunal. A la postre opino la referida Fiscal que : “ a la luz del numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en virtud de, que existe un mecanismo idóneo para lograr la nulidad de la nota marginal objeto de la presente solicitud, tal y como lo señala la legislación civil Venezolana, dada la naturaleza del acto accionado por la vía del amparo constitucional, es la nulidad por la vía ordinaria.-
Consecutivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estadio Anzoátegui paso a dictar sentencia en la presente acción, esbozando lo siguiente:
En relación a la caducidad alegada el referido Juzgado señalo lo siguiente:
“En este orden de ideas el actor alegó que en fecha 17 de abril de 2007, solicitó copia certificada por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo dicha fecha la oportunidad en que se enteró de la nota marginal estampada por la Registradora Subalterna Abg. Ana Griselda Lira (para aquel entonces); cuyo alegato no fue contradicho, ni tampoco probado por el supuesto agraviante, de que no fue esa la oportunidad en que tuvo conocimiento de la misma, sino otra; y siendo que corresponde a este Tribunal determinar si dicho lapso establecido por la ley ha fenecido, evidenciándose de actas que de acuerdo con la ley, la parte presuntamente agraviante tiene 6 meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido par interponer acción de amparo constitucional, contado dicho lapso, bien desde la fecha en que se produjo la supuesta violación del derecho constitucional o desde la fecha en que el presunto agraviado tenga conocimiento de que la supuesta violación haya ocurrido, como en el caso de marras, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar, que la presente defensa opuesta por la parte accionada, debe ser declarada sin lugar, en virtud, de que desde la fecha alegada por el presunto agraviante (17-04-2007), no habían transcurrido los seis (06) meses, establecidos en la norma en comento, y así se declara.-
En relación a la acción de la vía ordinaria alegada, se pronunció el referido Tribunal haciendo referencia a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 07-1317, caso Amparo Constitucional; intentado por el Abogado Willian Latuf, en su carácter de apoderando judicial del ciudadano Rujane Elías Marun Rodrigues, en contra del Registrador Subalterna del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos originales cursan en el presente expediente desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento cuatro (104), citando el referido Juzgado que acoge el criterio de esa sentencia, y que no queda duda de que la presente acción procede por la vía expedita de la acción de amparo constitucional, así de declara.
Finalmente, considera ese Juzgado que la Registradora se extra limitó en sus funciones estampando la nota marginal que declara nulo el documento de propiedad del actor, por cuanto la misma ordena declarar nulo dos (2) documentos ya previamente identificados en la nota marginal estampada, la cual no guarda ningún tipo de relación con los datos del inmueble del actor sujeto activo en la presente acción. Concluye su sentencia el referido Tribunal diciendo que siendo los datos del inmueble del actor totalmente distintos, a los datos emanados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 11 de enero de 2002, la cual ordena la anulación de la misma y sus posteriores registros, mal podría la Registradora Subalterna insertar dicha nota en el documento ya descrito, por cuanto el mismo no correspondían los datos y partes cursantes en el juicio que dio origen a dicha decisión, siendo procedente el presente amparo constitucional y por ende debe declararse con lugar, como en efecto así se declara”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida y que procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este orden de ideas es necesario señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2001, la cual establece:
“Ahora bien, observa esta Sala, que una de las características atribuidas al Amparo Constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica, que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la acción de Amparo Constitucional, la cual tiene carácter extraordinario, no es la idónea para atacar la nulidad de asientos regístrales, producidas por un acto del registrador derivado de su función registral, puesto que existen otros mecanismos idóneos para atacar dicho asiento registral, mecanismos que están perfectamente establecidos en nuestra legislación, resultando los mismos ser suficientes y eficaces.
Igualmente, comparte este Juzgado la sentencia señalada por la Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual señala lo siguiente:
Así ha quedado expresado por esta Sala Político-Administrativa en anteriores oportunidades, al pronunciarse, entre otros aspectos, sobre la función calificadora del Registrador, los supuestos de negativa de registro y la naturaleza de las actuaciones del mencionado funcionario:
“... a lo que refería la Ley de 1978 en sus artículos 11 al 11-D (artículos 11 al 15 de la ley de 1993 y de la Ley de 1999, y en la vigente Ley en su artículo 39), está directa y exclusivamente vinculado a un instrumento o documento cuyo registro se pretende, respecto al cual ha operado una negativa, y no en cuanto a uno ya registrado. Por lo que en criterio de esta Sala, el supuesto se reduce a la negativa de un registro, y no incluye al registro ya materializado, respecto al cual los medios de impugnación sólo son por ante la jurisdicción ordinaria.
La Ley especial de la materia no establece recurso alguno en vía administrativa (léase reconsideración y jerárquico) contra el acto que registra, por el contrario, como se ha expresado, lo que se establece es que en su contra sólo procede impugnación por ante los tribunales ordinarios. Bajo el mismo criterio, entonces, ni el Registrador ni el Ministro tienen potestad anulatoria contra los asientos ya materializados. Es decir, la Ley de Registro Público no los habilita a ejercer potestades de autotutela frente a un registro ya consumado, ni siquiera bajo el argumento de que el acto registral esté viciado de nulidad absoluta. Ello exclusivamente compete a los tribunales ordinarios.
En suma, el legislador revistió al acto de registro de una consistente fuerza jurídica, de manera tal que consideró que una vez efectuado, la contrariedad con el derecho del mismo sólo puede ser atacada por ante la jurisdicción ordinaria y exclusivamente por la persona que se considere lesionada por dicha inscripción.
Lo expresado queda confirmado de los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre la materia a los cuales ya se ha hecho referencia, de donde se desprende que la participación del Ministro es conforme a derecho, sólo cuando previamente existe negativa de registro por parte del Registrador y el interesado de la inscripción (quien la solicita) ataca dicha negativa, según con lo establecido del artículo 11 al 11-D de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 39 de la vigente Ley de 2001).
Ahora, como puede observarse, por virtud de la Ley especial en los casos de negativa por parte del Registrador queda -potencialmente- abierta una vía de típica sustancia administrativa (que se concreta si el interesado a quien se le negó el registro ejerce en tiempo hábil los recursos que la propia Ley establece) que, más que habilitar, obliga la participación del Ministro, quien entonces al conocer y tener que decidir sobre la referida negativa del Registrador, ejerce una actividad administrativa en función de la cual puede tomar dos diferentes decisiones autorizadas -al menos en abstracto- por la Ley, cuales son: confirmar la negativa o, por el contrario, no apegarse a ella, en cuyo caso ordena que se registre.
...
Lo inmediatamente referido, permite a esta Sala a su vez afirmar, que debe separase lo que es la orden a registrar emanada del máximo jerarca, respecto a lo que es el asiento ya materializado. Si bien están íntimamente ligados, en tanto que la orden debiera forzosamente traer como consecuencia que de manera inmediata el Registrador proceda a registrar, las consecuencias jurídicas que el ordenamiento le irroga en cuanto a su carácter e impugnabilidad, son distintas.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario, sin embargo no puede ubicarse en la categoría de los actos administrativos, sino que, por el contrario, proyectándose por excelencia en la esfera jurídico privada, su ámbito es el mundo de los particulares, donde la Administración sólo participa a fin de brindar las garantías apuntadas. Ello se confirma por dos circunstancias preclaras: 1) son normas de derecho privado, fundamentalmente las dispuestas en el Código Civil (sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Registro Público y otras leyes) las que por antonomasia regulan y orientan a la Institución de Registro Público; y 2) de las propias Leyes de Registro Público que ampliamente aquí se han analizado –como supra se apuntó- queda establecido que la impugnabilidad de los asientos registrales está bajo la égida de los tribunales ordinarios.
Por el contrario el acto del máximo jerarca (que confirma la negativa del Registrador, o que adversándola, ordena el registro), sí es un acto típicamente administrativo, cuya existencia emana de la misma Ley de Registro Público, la cual, en criterio de esta Sala, previno o dispuso la participación de un órgano (Ministro de Justicia hasta la Ley de 1999, inclusive, y a futuro la Dirección Nacional de Registros y del Notariado), como superior jerárquico del Registrador, a fin de fortalecer las garantías que el sistema registral sostiene. Así, como acto administrativo que es (sea confirmatoria de la negativa, o por el contrario, orden a registrar), le es aplicable los lineamientos de derecho administrativo apuntados en los párrafos precedentes. ...”. (Destacado de la Sala). Sentencia No. 00600 de fecha 10 de abril de 2002.
Por tanto, en razón de lo antes expuesto, se impone a esta Máxima Instancia declarar que el conocimiento del asunto controvertido, corresponde a los tribunales ordinarios de primera instancia, a los cuales deberán remitirse las actuaciones realizadas en el caso de autos, a los fines de dar curso a la presente causa pronunciándose, en primer lugar, sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
Se desprende del contenido de esta sentencia que efectivamente la vía para proteger sus derechos es la nulidad.
De igual forma es necesario hacer referencia a lo señalado por la actora cuando dice que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, indicando específicamente los artículos 115, 253, 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido este Tribunal observa que la Jurisprudencia Venezolana, desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, especifica que para su admisión, no sólo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.
Por lo que existiendo el mecanismo, como el recurso de nulidad, con el que se pudo haber restituido el derecho infringido, considera este Juzgado que el amparo no es la vía idónea para la resolución de este conflicto. Y así se declara.-
Por lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, el accionante debió agotar otras vías que señala la ley es decir el Recurso de Nulidad, para atacar este tipo de actos que para ellos les ocasiona lesiones en sus intereses, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada.- Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Freddy González Delgado en su carácter de Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 28 de enero de 2008.
Segundo: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2008.
Tercero: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Willian Latuf, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.012, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rujane Elías Marun Rodrigues, titular de la cédula de identidad N° 8.326.039.
Cuarto: No hay condenatoria en costa.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario Acc,
Abog Javier Arias León
En esta misma fecha (18/07/2.011), siendo las 3:50 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc,
|