REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000168

PARTE ACCIONANTE: Jhonny José Díaz Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.765241 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.



I
En fecha 28 de julio de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Jhonny José Díaz Santana, titular de la cédula de identidad No. 14.765.241, asistido en este acto por el abogado José Elías Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.181, contra la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 8 de julio de 2011.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE


Adujo la parte accionante, que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar en fecha 14 de agosto de 2004, en el cargo de obrero, con una remuneración mensual de cuatrocientos ochenta bolívares con cero céntimo (Bs. 480,00), labor que desempeñaba en forma interrumpida, continua y permanente, hasta el 30 de septiembre de 2009, cuando fue despedido abruptamente, violándose así el decreto de inamovilidad Vigente 6603, dictado por el ejecutivo y publicado en gaceta oficial N° 39.090, de fecha 2 de enero de 2009.
Seguidamente, señala el accionante que en vista de ello se dirigió al Ministerio del Trabajo a interponer formalmente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que de dicho procedimiento inmerso en el Exp N° 003-2009-01-01238, emanó providencia administrativa N° 00057-2010, donde fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, señala el accionante que la referida providencia no fue acatada, lesionándole así su derecho al trabajo reconocido en el articulo 87 del texto Constitucional.
Asimismo, menciona el accionante que debido al incumplimiento de la providencia administrativa citada anteriormente, se estableció procedimiento sancionatorio por desacato.

El accionante fundamenta su acción conforme a lo establecido en los Artículos 27, 28, 89 Num. 4, 91 y 93, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 24 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, la accionante solicitó el reenganche inmediato a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, y el pago de todos los beneficios laborales e incidencias laborales derivadas de esos salarios y beneficios contractuales, previa experticia complementaria al fallo de ser necesaria, y que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y decidida con lugar en la definitiva.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de julio de 2011, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte, el ciudadano Jhonny José Díaz Santana, titular de la cédula de identidad N° 14.765.241, parte accionante, debidamente asistido por el Abogado José Elías Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.181, y por la otra parte, se hicieron presente los Abogados Carlos Javier García y Haudy Yiseet Patiño Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.170 y 113.528, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asimismo, se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, impugnó la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, por cuanto los Apoderados, hacen acto de presencia en la audiencia constitucional mediante poder notariado, cuando debió haberse efectuado por delegación debidamente reseñada en gaceta. Seguidamente, rechazó categóricamente la posición de la representación judicial del Ente accionado en cuanto a los alegatos de la perención de la presente acciòn de amparo constitucional, ya que es hecho publico y notorio la inactividad del tribunal conocedor, por un lapso aproximado de 5 meses, es decir, por cuanto el Tribunal estaba desprovisto de autoridad competente, lo que implica que no corren los lapsos finamente requirió a este Juzgado que visto el libelo de demanda y el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos declarado con lugar por competente autoridad como lo es la Inspectorìa del Trabajo, el cual esta anexo al libelo en copia certificada el precitado procedimiento, incluyendo el procedimiento sancionatorio en razón del desacato por parte de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Posteriormente la parte accionada solicito a este Tribunal en relación al primer punto alegado por la parte demandante, declare improcedente lo allí peticionado, en virtud de que la ley Orgánica del Poder Publico Municipal es clara y categórica al indicar dentro de las atribuciones de la ciudadana Alcaldesa del Municipio, designar los apoderados judiciales o extra judiciales que asuman la representación de la entidad todo ello previa consulta al Sindico o Sindica Procuradora Municipal. Asimismo hizo mención a que si se aborda el contenido del poder que les fuera conferido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar, podemos evidenciar que se cumplió cabalmente con lo establecido en la mencionada ley, es decir fue efectuada la consulta previa para el otorgamiento del referido poder a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal. Finalmente la accionada ratificó la solicitud de perención solicitada por su representada en virtud que desde el 17 de diciembre de 2010, hasta el 30 de junio de 2011, fecha esta ultima donde su representada solicitó la perención, transcurrieron mas de 6 meses sin que la parte accionante haya impulsado el procedimiento. En este orden de idea señaló que no hubo ningún desacato a la providencia administrativa, alegado por el accionante en virtud de que el Municipio se rige por el Principio de Anualidad Presupuestaria.
En la oportunidad de tomar la palabra el Ministerio Público, solicitó un lapso prudencial a los fines de formar su criterio y consignar opinión escrita de la institución que representa, el cual le fue concedido por 48 horas.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 13 de julio de 2011, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que el presunto agraviado alegó la insuficiencia del poder producido por la representación judicial del presunto agraviante por cuanto los apoderados hacen acto de presencia en la audiencia constitucional mediante poder notariado, cuando debió hacerse efectuado por delegación debidamente señalada en gaceta, en consecuencia se verifica del contenido de dicho instrumento que el mismo fue otorgado previa autorización del Sindico Municipal , por lo que resulta infunda la referida denuncia.
Seguidamente señala la Fiscal que la presunta agraviante alegó como punto previo la perención de la instancia en la oportunidad de la audiencia oral y pública aduciendo que la causa estuvo paralizada, por un lapso aproximado de 5 meses en virtud que, el Tribunal estaba desprovisto de autoridad, en tal sentido solicitó que dicho alegato sea desestimado por cuanto dicho lapso no se computa, ya que la causa se encontraba en suspenso por razones no imputables al presunto agraviado.
Asimismo, señaló que la presente acción de amparo cumple con todo los requisitos formales señalados por el articulo 18 d la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la representación del Ministerio Publico indicó que visto que el presunto agravio continua sin ser resuelto, esto es, el reenganche y pago de salarios caídos y existiendo plena prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr la ejecución en sede administrativa, así como la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de efectos del acto incumplido, concluye el Ministerio Publico que la acción de amparo propuesta debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata, e incondicional del acto administrativo de efectos particulares incumplido.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario en primer lugar hacer referencia a la perención de la causa, solicitada por la parte accionada, ya que según ella, desde el 17 de diciembre de 2010, hasta el 30 de junio de 2011, transcurriendo mas de 6 meses sin que la parte accionante haya impulsado el proceso, al respecto considera necesario este Tribunal señalar que no puede bajo ningún concepto prosperar la perención debido a que este Juzgado estuvo paralizado desde el 21 de diciembre de 2010, hasta el 1 de junio de 2011, por causas no imputables a las partes, por lo que dicho lapso no se puede computar para la perención.
Asimismo, es preciso pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte accionante de los Abogados Carlos Javier García y Haidy Yiseet Patiño Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.170 y 113.528, respectivamente, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al respecto considera este Juzgado que ambos abogados si podían actuar en representación de la Alcaldía, debido a que si bien es cierto que el poder para actuar en juicio le fue conferido mediante poder notariado, el mismo fue autorizado por el Sindico Procurador, pues así se evidencia del instrumentó poder que le fuera otorgado a los referidos abogados por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 006, tomo 109, de los libros correspondientes.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00057-2010, por parte de la accionada, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parte accionante en el presente caso, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.


De lo analizado se desprende que la actitud contumaz de la Alcaldía, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Asimismo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.


De igual manera, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa arriba mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
V
DECISIÓN


En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jhonny José Díaz Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.765241 y de este domicilio, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado.
SEGUNDO: Se ordena a la referida Alcaldía del Municipio Simón Bolívar el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº N° 00057-2010, dictada en fecha 9 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Jhonny José Díaz Santana, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde el 30 de septiembre de 2009 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y de todo los beneficios laborales que le correspondan.
Cuarto: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 20 días del mes de julio de dos once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario Accidental,

Abg. Javier Arias León.-

En esta misma fecha 20/07/2011, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 5:00pm, conste.,
El Secretario Accidental,

Abg. Javier Arias León