REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2006-001073


DEMANDANTE: SORAYA RUIZ CHILLIBERTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.019.881, domiciliada en la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GUZMAN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.366.-


DEMANDADA: GLADYS DE JESUS CHILIBERTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.881.454, domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: MILDRED IVONNE OROZCO MORO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.365.-

TERCERAS OPOSITORAS: AUREA AMARELIS ROJAS RIVERO y MIRTHA JOSEFINA ROJAS RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.329.735 y 6.917.352, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.229.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-



Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIRTHA ROJAS RIVERO y AMARELIS ROJAS DE MENDOZA, ya identificadas, en sus caracteres de terceras opositoras; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.006, que declaró Improcedente la oposición formulada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentará la ciudadana SORAYA RUIZ; contra la ciudadana GLADYS CHILIBERTY, todas ya identificadas.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente demanda es con ocasión a un juicio por Cumplimiento de Contrato; intentado por la ciudadana SORAYA RUIZ CHILIBERTY; contra la ciudadana GLADYS DE JESUS CHILIBERTI HERNANDEZ, ya identificadas.- En fecha 18 de octubre de 2.005, compareció la demandada y se dio por citada en la misma.- En fecha 03 de noviembre de 2.005, comparecieron ambas partes, y presentaron escrito de convenimiento, el cual fue previamente homologado por el Juzgado de la causa, razón por la cual la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario, y posteriormente el forzoso del mismo.-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2.006, el Juzgado de la causa agregó a los autos resultas de la comisión remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se evidenció las oposiciones formuladas, razón por la cual el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las mismas a los fines de que estas comparecieran a los fines de exponer lo que consideraran convenientes en razón de sus derechos y defensas.-
Una vez habiéndose constado en autos las notificaciones correspondientes a las ciudadanas AUREA AMARILIS ROJAS RIVERO y MIRTHA JOSEFINA ROJAS RIVERO, las mismas comparecieron en fecha 17 de octubre de 2.006, y presentaron formal escrito de oposición con sus respectivos anexos, razón por la cual el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.006, (folio 252) ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, razón por la cual el Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 23 de noviembre de 2.006, (folios 258 al 263), ordenando las correspondientes notificaciones y en tal sentido una vez notificadas las opositaros las mismas apelaron de dicha decisión.-
Planteada la litis de esta manera, observa quien aquí decide, que la oposición formula por las ciudadanas AUREA AMARILIS ROJAS RIVERO y MIRTHA JOSEFINA ROJAS RIVERO, ya identificadas, es con ocasión a una ejecución de sentencia, proveniente de una homologación de un auto de autocomposición procesal el cual tiene los efectos de cosa juzgada, razón por la cual se hace necesario para este Juzgado antes de pasar a analizar el fondo del asunto, pronunciarse como punto previo sobre ciertas consideraciones, lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

De actas se evidencia que cursa a los folios cuarenta y tres (43) al Cincuenta y Cinco (55) del presente expediente, acta de entrega material ejecutada por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Acto seguido el Tribunal Ejecutor de Medidas notifica de su misión a la ciudadana LUCEVIS TRINIDAD TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.995.077, quien se encontraba en el interior del inmueble a quien el Tribunal impuso de la presente medida y del derecho que tiene a ser asistida por un abogado.- (…) Acto seguido, transcurrido el tiempo solicitado y por cuanto no se ha presentado el abogado de la notificada, el tribunal ordena proseguir con la ejecución de la siguiente medida.- (…) En este estado la señora LUCEVIS TRINIDAD TOVAR DE RUIZ (…) asistida por el abogado CARLOS RON RODRIGUEZ (…) expone: Me opongo formalmente a esta entrega material que esta ordenando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona, por cuanto en este procedimiento se violan las garantías contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto que no se observaron las cláusulas o las normas del debido proceso ya que esta ocupante es esposa del hijo de GLADYS CHILIBERTI de nombre ALFREDO RUIZ, ocupación que tiene el oponente por autorización que le hizo la misma, GLADYS CHILIBERTI (…).- Alertar al ciudadano Juez Ejecutor sobre esta medida ya que el inmueble esta ubicado en el Municipio Monagas del estado Guárico, lo mismo que las partes, tanto la señora SORAYA RUIZ CHILIBERTI y GLADYS DE JESUS CHILIBERTI HERNANDEZ, hija y madre, están domiciliadas en esta Jurisdicción y ocurren a ese Tribunal de Barcelona evadiendo los derechos de los terceros, por último pido al Tribunal que remita copia de estas actuaciones a la Fiscalía Octava de esta Jurisdicción a los fines de que abra una averiguación penal sobre estos procedimientos.- (…) En este estado interviene LUCENIS TOVAR DE RUIZ, asistida por el abogado antes nombrado y expone: Para fundamentar la oposición de entregar material que estoy haciendo, consignó ante este Juzgado Ejecutor copia del libelo de demanda que se introdujo contra la ciudadana GLADYS CHILIBERTY HERNANDEZ y contra ALFREDO RUIZ CHILIBERTY, donde pruebo los asertos antes señalados y consignó también las boletas de citación contra los demandados emanados también del Juzgado de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en san Juan de los Morros, consignó también de mi menor hijo que vive conmigo en esta casa que se pretende entregar, donde se demuestra que es menor de edad.- Pido al Tribunal Ejecutor que deje constancia en este acto del ciudadano ALFREDO RUIZCHILIBERTY, mi cónyuge con quien habito esta casa que forma el hogar y la familia CHILIBERTY TOVAR e insisto que se esta violentando el orden público (…).-

Consta de igual manera a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta y Siete (87), acta complementaria de la medida de entrega material practicada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, de fecha 22 de febrero de 2.006, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) y habiendo solicitado como en efecto solicite nueva oportunidad para la culminación definitiva del inmueble, en consecuencia pido formalmente en este acto al Juzgado Ejecutor de Medidas la Entrega Forzosa y material del inmueble, libre de personas, bienes y cosas y ponga en posesión a la legitima y nueva propietaria ciudadana SORAYA RUIZ, ya que la mencionada vendedora, ciudadana GLADYS CHILIBERTY HERNANDEZ (…) había cumplido en su oportunidad en haberle concedido el derecho a prorroga a la arrendataria AMARILIS ROJAS MENDOZA (…), así como también dio cumplimiento al derecho de preferencia estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, quedando de esa manera liberada y venderle a quien comprase, en este caso la compradora, fue la ciudadana SORAYA RUIZ (…)”

De igual manera, consta a los folios Ciento Veinte Nueve (129) al Ciento Treinta y Cinco (135), un acta complementaria de entrega material de fecha 22 de febrero de 2.006, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de proseguir con la practica de la medida de Entrega Material emanada del comitente (…) perteneciente al inmueble, donde funciona el fondo de comercio “Novedades Krizt”.- Acto seguido el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana Mirtha Josefina Rojas Rivero (…) quien funge como propietaria del fondo de comercio y como arrendataria del local.- (…) En este estado Mirtha Rojas Rivero, ya identificada anteriormente (…) hago en mi condición de arrendataria de este inmueble y fundamentándome en los citados artículos del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta cualidad la pruebo con el contrato de arrendamiento (..)”

Ahora bien, de las oposiciones antes mencionadas observa quien aquí decide que existen tres (03) oposiciones, las cuales fueron formuladas por personas distintas, a los folios 43 al 55 se evidencia una, formulada por la ciudadana LUCEVIS TRINIDAD TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.995.077, folios 77 al 87, una segunda, formulada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.951.764, en su condición de cónyuge de la ciudadana AMARELIS ROJAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.329.735, y a los folios 129 al 135 la tercera, formulada por la ciudadana MIRTHA JOSEFINA ROJAS, VENEZOLANA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 6.917.352.- Asimismo se observa que la primera de ellas, se sustentó en el hecho de ser la opositora la cónyuge del ciudadano ALFREDO RUIZ, quien era a su vez hijo de la ciudadana GLADYS CHILIBERTY, quien le vendió a su hija SORAYA RUIZ, y éstas se encontraban domiciliadas en otra jurisdicción, ocurriendo a los Tribunales de Barcelona a los fines de evadir los derechos de terceros, manifestando de igual manera tener un hijo, nieto de la ciudadana GLADYS CHILIBERTY, por lo cual interpuso una solicitud de obligación alimentaria tanto a su cónyuge como a la ciudadana GLADYS CHILIBERTY, y a tal efecto consignó copias de los recaudos que fundamentan sus alegatos.-

Por su parte las otras dos (02) oposiciones fueron formuladas en base a la figura de arrendamiento, por lo cual consignaron contratos de arrendamiento, recibos de pagos, sustentando de esta manera sus respectivos alegatos.-

En este orden de ideas, se hace necesario señalar ciertos aspectos en base a los alegatos de los opositores, quienes aducen que la operación de compra venta realizada entre madre e hija, y como dio lugar a la entrega material del inmueble, se hizo con maquinaciones realizadas con propósitos fraudulentos y con el fin de lograr mediante una apariencia procedimental un efecto determinado, y es así como a los fines de determinar si efectivamente existe un fraude procesal en la negociación realizada entre madre e hija, se evidencia de actas, lo siguiente:

Se inicia la presente acción con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la hija ciudadana SORAYA RUIZ CHILIBERTY, contra su madre ciudadana GLADYS DE JESUS CHILIBERTY HERNANDEZ, ya identificadas, mediante la cual consta del documento de compra venta (folios 27 y 28), de fecha 08 de septiembre de 2.005, que la hija-compradora le concedió un lapso de quince (15) días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento definitivo de compra-venta, a la madre vendedora, a los fines de que ésta hiciera entrega efectiva del inmueble libre de bienes y cosas.-

Por su parte, la demandada, comparece de manera voluntaria al proceso dándose expresamente por citada en fecha 18 de octubre de 2.005, compareciendo posteriormente ambas partes en fecha 03 de noviembre de 2.005, y presentaron escrito de convenimiento, en donde la parte demandada conviene en todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora, así como también solicitó un lapso de cinco (05) días continuos a los fines de la entrega del inmueble, renunciando a tal efecto a cualquier reclamo o recurso ordinario o extraordinario, para todo lo cual la parte actora convino.-

Dicho esto, y aunado a los alegatos esgrimidos por los opositores en el sentido, de que efectivamente de la documentación presentada por la ciudadana LUCEVIS TRINIDAD TOVAR, ya identificada, se evidencia que existe una relación de consanguinidad entre el cónyuge de la misma ciudadano ALFREDO RUIZ CHILIBERTY, y la ciudadana GLADYS CHILIBERTY, quien es su madre, aunado a los alegatos por parte de las otras dos (02) opositaras ciudadanas AUREA AMARILIS ROJAS RIVERA y MIRTHA JOSEFINA ROJAS RIVERO (escrito cursante a los folios 175 al 178) en los cuales esgrimen que el juicio que da lugar a la entrega material, es entre madre e hija, es decir ciudadana GLADYS CHILIBERTY y SORAYA RUIZ CHILIBERTY, ambas ya identificadas.- Ahora bien, tales alegatos debidamente evidenciados en autos hacen presumir que efectivamente existe una manipulación jurisdiccional por parte de estas ciudadanas a los fines de conseguir una ejecución forzosa de ese convenimiento, y entrar en posesión de un bien el cual se encuentra en posesión de terceros, violando de esta manera los derechos de terceros poseedores y a tal efecto se hace necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia 1203, de fecha 16 de junio de 2.006, expediente Nro: 05-2405, bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual en atención al fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros, señaló lo siguiente:

“Para la determinación de la existencia o no del fraude procesal que fue denunciado, pasa esta Sala a analizarlo a la luz de las actuaciones conformantes de los actos procesales:
Al efecto, se observa que el petitorio que se esgrimió en la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que incoó Sector La Planta del Country Club, estaba referida al cumplimiento de la entrega del bien inmueble que había sido vendido. Alegó la demandante en esa causa que, no había podido entrar en posesión de él, por la existencia de “un portón cerrado con llaves que impedía el acceso y en la imposibilidad de contactar al ciudadano Julio Carbón García, representante de la empresa demandada, a los fines de que cumpliera con la obligación de hacer la entrega respectiva”.
Ahora bien, la persona a quien se decía imposible de localizar, a los pocos días de haber sido admitida la demanda, apareció voluntariamente, se dio por citada, renunció al término de comparecencia, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicitó tan sólo un día hábil para el cumplimiento voluntario con los requerimientos de la demandante y hacer la entrega del bien que supuestamente fue vendido, la cual, no cumplió y, con ello, le dio a la parte actora los motivos para que pidiera al tribunal un decreto de ejecución forzosa y lograr, de esta manera, el despojo del bien a un tercero ajeno al juicio, que era obviamente lo que se perseguía con ese proceso. De otra forma no se explica por qué la vendedora del inmueble no abrió el portón e hizo entrega del bien vendido, si esa era su intención de acuerdo con los términos de su convenimiento en la demanda. O, en todo caso, si lo que necesitaba era tiempo para el cumplimiento con su obligación, por qué se apresuró a darse por citado compareció voluntariamente al tribunal y por qué convino en la demanda sin que explanara defensa alguna a su favor.
Esta falta absoluta de contención por parte de la persona que compareció de manera voluntaria al proceso, conjuntamente con su demandante, después que hubo afirmado en la demanda que era imposible su localización, asoma uno de los primeros elementos que evidencian lo ilógico e incoherente que fue ese proceso.
¿Cómo justificar, en la experiencia forense, que una persona que no puede ser localizada para que dé cumplimiento a una obligación, por lo demás de fácil realización, comparezca voluntariamente sin que haya sido citada y se obligue judicialmente a cumplirla, so pena de un acto coercitivo como lo es la ejecución forzosa, lo que bien podía haber hecho de manera voluntaria e incluso extrajudicialmente, sin necesidad de la utilización del aparato judicial?
Sorprende a la Sala que, después de tanta diligencia de la parte demandada en comparecer a darse por citada y convenir en la demanda, no haya procedido a cumplir con lo convenido, es decir, no haya procedido a hacer la entrega material del inmueble en el perentorio lapso de un día hábil que la propia parte había solicitado para tal fin y con el cual estuvo de acuerdo la parte actora.
Sorprende por otra parte, la diligencia de la parte actora, del 4 de octubre de 2002, mediante la cual solicitó al tribunal la modificación de los términos del decreto en lo “referente a que se deben respetar los derechos de terceros, debo al respecto señalar al Tribunal que en el presente caso no se trata de una Entrega Material del Bien Vendido, sino una ejecución del convenio celebrado y homologado que cursa en autos, en el cual el demandado no hizo la debida entrega del inmueble en el tiempo ni en la forma en que se comprometió a hacerlo. De manera que habiéndose terminado la presente causa mediante una de las formas de auto-composición procesal como fue el convenimiento celebrado y homologado, mal puede el Tribunal indicarle al Juez Ejecutor ‘el respeto de derechos de terceros’, ya que se estaría convirtiendo en una entrega material ejecutiva...”, lo que fue negado por el Juzgado que conoció en primera instancia del referido juicio, por cuanto de ninguna manera una decisión judicial puede afectar derechos de terceros ajenos al proceso.
Tal actitud procesal denota que se estaba manipulando la función jurisdiccional para conseguir la ejecución forzosa de ese convenio y, por esta vía, entrar en posesión de un bien que poseía un tercero, quien es el solicitante de la revisión sub examine. Ello evidencia que el fin último y verdadero de ese procedimiento era lograr un decreto de entrega material sobre un bien inmueble que se encontraba en posesión de un tercero, lo que parecía ser del conocimiento de la parte actora, pues de otra manera no se explica que haya solicitado, al Juez que homologó el convenimiento y decretó la entrega material del bien vendido, la corrección del despacho para que se eliminara la mención de que se debían respetar los derechos de terceros.
Otro elemento que lleva a presumir que la parte actora estaba en conocimiento de que ese bien no se encontraba en posesión de la vendedora es que, en lugar de optar por la vía de la entrega material del bien vendido que pauta el Código de Procedimiento Civil en su artículo 929 y siguientes, haya escogido demandar el cumplimiento del contrato de compra venta, pues debía saber que un tercero en posesión del bien cuya entrega solicitaba, con sólo oponerse a su solicitud enervaría su pretensión de ejecutarlo, lo que se suma al cúmulo de evidencias que llevan a la certeza de que el procedimiento se intentó de manera fraudulenta, con el propósito del logro de un efecto que, de otra manera, sería imposible. Todo ello lleva a la convicción de esta Sala que la demanda que incóo el Sector La Planta del Country Club C.A. en contra de Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A. es producto de un concierto entre ambas personas jurídicas, quienes emplearon la causa como una ficción jurídica en perjuicio de derechos de terceros, con lo cual se desnaturalizó la realización de la justicia como esencia del proceso.
De esta manera, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó el 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo) en el cual quedó establecido que:

"La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

Tal y como se dijo anteriormente, esta Sala Constitucional ha encontrado que el proceso de cumplimiento de contrato que incóo el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., no tuvo por objeto dirimir un conflicto entre las partes, sino que, con manifiesto concierto de aquellas, el proceso fue empleado para otros fines, razón por la cual el mismo constituye un fraude procesal que transgrede frontalmente el orden público constitucional.
En consecuencia, esta Sala, en cumplimiento de su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, que intentó el Sector La Planta del Country Club C.A. contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que detectó el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de terceros. Así se decide.”


Criterio éste, que acoge esta Juzgadora, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia, y siendo que aunado a los hechos y consideraciones antes expuestos reitera quien aquí decide, que la falta absoluta de contención por parte de la vendedora que compareció voluntariamente al proceso hace ver lo ilógico e incoherente de dicho proceso, al haberse terminado la causa mediante un convenimiento celebrado y homologado por el Tribunal de la causa, el cual fue incumplido por la parte demandada a los fines de lograr la ejecución forzoso de ese convenio, y por esa vía tomar posesión de unos bienes que poseían unos terceros.- Esto evidencia que el fin último de ese procedimiento era lograr un decreto de entrega material de un inmueble en posesión de terceros que era del conocimiento de la parte actora según los alegatos expuestos por parte de la ciudadana SORAYA RUIZ, en el acta de entrega de fecha 22 de febrero de 2.006, folio setenta y ocho (78), mediante la cual alegó lo siguiente: “ …ya que la mencionada vendedora, ciudadana GLADYS CRILIBERTY HERNANDEZ (…) había cumplido en su oportunidad en haberle concedido el derecho de prorroga a la ex arrendataria AMARILIS ROJAS MENDOZA (…) de igual manera a la ex arrendataria MIRTHA ROJAS RIVERO (…)”; pues, entonces si sabía que el inmueble se encontraba en posesión de terceros, porque primero no solicitó la entrega material en vez de demandar el cumplimiento de contrato?, lo que nos lleva a concluir que efectivamente a través de la homologación del convenimiento las mismas buscaban obtener una sentencia definitiva que le diera el carácter de cosa juzgada y así poder de manera fraudulenta manipular el órgano jurisdiccional mediante una ficción jurídica en perjuicios de terceros, y siendo que el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria la que les permitió a todas las partes probar y sustentar sus alegatos garantizándose así sus derechos y defensas a través del contradictorio, es por lo que considera quien aquí decide que efectivamente las mismas tuvieron el control del proceso, y que del mismo se concluye todo lo sustentado; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que tal actuación procesal denota una manipulación por parte de las ciudadanas SORAYA RUIZ y GALDYS CHILIBERTY, ya identificadas, debiendo por ende declararse de oficio el FRAUDE PROCESAL, y en consecuencia, inexistente el proceso relativo al juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentará la ciudadana SORAYA RUIZ; contra la ciudadana GLADYS CHILIBERTY.- Y así se declara.-

DECISIÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 2.006.-
Segundo: Se declara el FRAUDE PROCESAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, e inexistente el proceso relativo al juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentará la ciudadana SORAYA RUIZ; contra la ciudadana GLADYS CHILIBERTY, ya identificadas, en virtud de haberse declarado el fraude procesal como consecuencia de la manipulación del proceso en perjuicio de los terceros.-
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido temerario su accionar.-
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,

Abog. Javier Arias León.-

En esta misma fecha (20/07/2.011), siendo las 03:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
El Secretario acc.,