REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000445

RECURRENTE: MASCOTAS REGINA XXI, C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de febrero de 2.009, bajo el Nro: 25, Tomo 4-A RM1ROBAR (RIF J-29710630-8).-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y GABRIEL MAZZALI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 54.962 y 89.625, respectivamente.-

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-


Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentaran los abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y GABRIEL MAZZALI, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MASCOTAS REGINA XXI, C.A; contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de no haber oído la apelación contra el auto dictado por ese Juzgado de fecha 15 de junio de 2.011, que negó la medida de secuestro solicitada por la parte querellante.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.-“


Artículo 307 ejusdem:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.-“

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“

Dicho esto, y en sintonía con lo antes expuesto observa quien aquí decide que en el caso de marras la parte recurrente no acompañó copias certificadas de las actas conducentes, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 306 ejusdem, lo dio por introducido mediante auto de fecha 12 de julio de 2.011, debiendo entenderse que a partir de dicho auto comenzó a operar el lapso establecido en el artículo 307 ejusdem.- Y así se declara.-
En este sentido, de actas se evidencia que una vez dictado el auto de fecha12 de julio de 2.001, comenzó a operar el lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, sin que la parte recurrente hubiera consignado las copias certificadas de las actas conducentes, razón por la cual considera quien aquí decide, que no constando en autos las actas correspondientes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que el presente Recurso de Hecho debe declararse Sin Lugar por cuanto este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Hecho, por cuanto este Tribunal NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el presente recurso el cual interpusieran los abogados JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN Y GABRIEL MAZZALI, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MASCOTAS REGINA XXI, C.A; contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que se negó a oír la apelación interpuesta por la parte actora.-Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (20/07/2.011), siendo las 3:15 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario acc.,