REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000003


Vista la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2.010, suscrita por el Abogado FELIX LARA CAÑA, en su carácter de parte accionada, COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, identificada en autos, mediante la cual solicita la regulación de competencia en la presente causa, el Tribunal a los fines de decidir la misma, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Juzgado emitió su pronunciamiento sobre la solicitud de declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, formulada en su oportunidad por el apoderado judicial de la accionada.

En este sentido, ratificó en base a las argumentaciones allí expuestas, su competencia por la materia para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ, ante la presunta inejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00290-2.009, de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona.

En este orden de ideas, y ante la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el precitado Abogado, es necesario precisar el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia del recurso de regulación de Competencia en materia de Amparo Constitucional. En efecto ha señalado:

Siguiendo este orden de ideas, y en atención al principio de celeridad procesal, debe indicarse que en la Ley Orgánica de Amparo no se estableció la figura de la regulación de competencia prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, lo que si se indica en esta materia es el procedimiento de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo que dispone:

“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

En el presente caso no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia.

Y dado que el sistema de Regulación de la Competencia no es aplicable en el presente proceso de Amparo Constitucional, se debe declarar, como en efecto se declara: NO HA LUGAR en derecho la solicitud planteada. Y así se decide.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubi Spósito
El Secretario acc,

Abog. Javier Arias León.
CZ.-