REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000018

Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.010, presentada por el Abogado FÉLIX LARA CAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A., parte accionada en el presente Amparo Constitucional, mediante la cual solicita la acumulación de las causas allí señaladas, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones previas:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, normativa reguladora de la figura del litisconsorcio, aplicable de manera supletoria a los procesos de Amparo Constitucional en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

De allí la necesidad de establecer en principio la existencia de los tres elementos específicos como son las partes, el objeto que es el interés jurídico que se hace valer, y el título o causa pretendí que es el fundamento del cual depende lo pretendido en el juicio; son estos los tres elementos que como antes se señalara, deben analizarse para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.

En este sentido, revisadas las actas procesales de las distintas causas citadas por el precitado apoderado judicial de la accionada, y cuya acumulación solicita, observa esta Juzgadora que cada pretensión fue interpuesta en su oportunidad por distintos accionantes en sus condiciones de trabajadores de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.; y que cada uno de ellos se encuentra amparado en diferentes actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, a través de las cuales se ordenaron los reenganches y pago de los salarios caídos de los hoy accionantes en las diferentes causas.

Sin embargo, se observa que entre ellas no existe conexión respecto de los títulos, pues sería pretender la ejecución de actos administrativos totalmente independientes uno del otro; por lo que, no sería posible poder establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones. Se trata de providencias administrativas distintas, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El amparo es ejercido por personas naturales distintas y bajo tal circunstancia, no siendo común a ellas la acción, se incurría en una inepta acumulación. Así se declara.

En este orden de ideas, La Sala Constitucional en sentencia del 10 de marzo de 2006, (caso: Jairo Bernal Marini Y Alexis Enrique Salazar Rosillo contra el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro), estableció con respecto al litis consorcio en materia constitucional lo siguiente:
“….De allí que, en criterio de esta Sala, los accionantes no pueden ejercer la presente acción invocando en ambos casos las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectados de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada uno de ellos, no pudiendo tal y como lo han hecho, constituir en sede constitucional un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas (En igual sentido, Vid. Sentencia N° 92 del 29 de enero de 2002, supra citada). Cónsona con la premisa inicialmente expuesta, esta Sala advierte que las normas procesales que, por vía supletoria, se aplican al juicio de amparo constitucional deben ser observadas por los particulares en sus situaciones o relaciones procesales y rectamente aplicadas por el operador de justicia, puesto que, admitir lo contrario, significaría despojar a la actividad……jurisdiccional de aquellas formas procesales -que no formalismos inútiles, censurados por el artículo 26 constitucional- están destinadas a garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso y la certeza jurídica que debe dimanar de la actividad jurisdiccional. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala estima que de la forma como ha sido propuesta la acción de autos, la misma es inadmisible toda vez que no constituye alguno de los supuestos de acumulación procesal previstos en las normas supra mencionadas, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la incompatibilidad de las acciones propuestas, y así se decide…”.
En base a las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, NIEGA el pedimento de Acumulación de causas formulado por el Abogado FÉLIX LARA CAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A. Así se decide.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
El Secretario acc,

Abog. Javier Arias León.-

CZ.-