REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000051
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Antonia Gamez Villazana, Luisa del Valle Torres y Rosa Aura Fajardo, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.069.534, 12.016.479 y 6.579.775, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Villaroel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945.
ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Motivo: Recurso de Amparo Constitucional
I
En fecha 23 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Juan Carlos Villaroel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945, actuando en este acto Con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Antonia Gamez Villazana, Luisa del Valle Torres y Rosa Aura Fajardo, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.069.534, 12.016.479 y 6.579.775, respectivamente y de este domicilio, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 13 de julio de 2011, con la sola presencia del actor.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo el apoderado judicial de la parte accionante que: en fecha 26 de febrero de 2009, sus mandantes incoaron ante la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estadio Anzoátegui, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia se ordenará el reenganche al cargo que venían desempeñando como obreras en la Alcaldía, así como también, se ordenará hacer efectivo el pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, por cuanto no fueros despedidas, no obstante de verse amparadas de inamovilidad laboral, prevista en el decreto 6603, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.090, de fecha 2 de febrero de 20098, habiendo laborado como obreras durante un periodo ininterrumpido de cinco (5) años, ocho (8) meses y tres (3) días, para el agraviante quien las despidió sin justa causa, sin cumplir con los requisitos y formalidades establecidos en leyes, según señalo el apoderado judicial de las accionantes. Igualmente, menciona la parte accionante que en fecha 28 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui, dictó providencia administrativa mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Seguidamente, señala la parte actora que, el Organismo Administrativo del Trabajo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, comisionó a la Unidad Supervisora, para que se trasladara a la sede de la accionada, a los efectos de imponerla de ese mandato. Luego en fecha 8 de julio de 2009, mediante acta emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social Industrial del Estado Anzoátegui, se dejó constancia de que la accionada-agraviante aceptaría el reenganche y el pago de los salarios caídos de las trabajadoras injustificadamente despedidas; en vista del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, las trabajadoras agraviadas solicitaron la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente, adujo el Apoderado Judicial de la accionante que la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Seguridad Social e Industrial del Estado Anzoátegui, mediante acta de fecha 8 de julio de 2009, se deja constancia de la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a la que el patrono también hizo caso omiso. Ante el incumplimiento reiterado, de la decisión administrativa definitiva, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, de las trabajadoras afectadas, se solicito el inicio del procedimiento de multa por desacato contra la accionada agraviante, el cual se inicio en fecha 22 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, señalo la parte accionante que, en fecha 20 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Tigre dictó decisión mediante la cual declaro con lugar el procedimiento de multa, según se evidencia de la providencia N° 107-09 de fecha 20 de noviembre de 2009, dicha decisión de multa fue notificada a al Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoategui, en fecha 3 de diciembre de 2009.
Asimismo, menciona el accionante que tal como se evidencia, tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa, quedaron firmes, agotándose así la vía administrativa; y en resguardo de los derechos constitucionales que le han sido violado flagrantemente a sus mandantes por parte de la accionada agraviante, es por lo que acude por ante este Juzgado a interponer Acción de Amparo Constitucional.
Finalmente solicitó el Apoderado Judicial de las accionantes que sea admitida con carácter urgente la presente acción, y se restituya de inmediato, conforme a derecho, la situación jurídica infringida con los demás pronunciamientos de ley, declarando con lugar, ordenado a la agraviante el cumplimiento de la providencia administrativa, antes mencionada, restableciendo así la situación jurídica infringida.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia solamente de la parte accionante Abogado Juan Carlos Villaroel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945, igualmente, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, en síntesis expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acción de amparo constitucional interpuesta y la declaratoria con lugar de la misma y por ende los efectos restitutorios como lo es el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación a los puestos de trabajo. Es todo”
En la oportunidad de palabra, la representación fiscal, solicitó un lapso prudencial a los fines de formar su criterio y consignar opinión escrita de la institución que representa. Otorgando este tribunal un lapso de 48 horas a partir de la audiencia para que la representación Fiscal consigne su opinión escrita.
Posteriormente en fecha 15 de julio de 2011, la representación de la Fiscalía consigno su escrito haciendo referencia a que:
La pretensión propuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, a que se contrae el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario cumple con todos los requisitos formales exigidos por el articulo 18 de la ley in comento.
Asimismo señaló que la representación fiscal, que el caso sub-judice, se contrae a la ejecución de una providencia administrativa, para cuya fundamentación las presuntas agraviantes denuncian la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección oficial del trabajo, al salario y, a la estabilidad laboral contemplada en el texto fundamental.
Por otra parte, en la audiencia oral y publica, la presunta agraviante no compareció a dicho acto cuyo supuesto de hecho, acarrea como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la admisión de los hechos.
En consecuencia, con lo antes esgrimido, resulta conveniente dejar sentado el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la incomparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral y Pública:
…Omisis…
La falta de comparecería del presunto agraviante a la audiencia oral y publica aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sentencia N° 7 de fecha 1° de Febrero de 2000. Caso: José Armando Mejias. Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Siendo ello así, el Ministerio Publico, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de auto, considera que los efectos de la falta de comparecencia de la presunta agraviante, a la audiencia constitucional se traduce en una aceptación de los hechos incriminados, tal como aconteció en el caso de marras.
Seguidamente, señalo la representación del Ministerio Publico que dado a que existen suficientes elementos probatorios en autos, que demuestran la gestión realizada por las accionantes, a los fines de lograr en sede administrativa la ejecución de la providencia administrativa in comento, y toda vez que se verifican los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia, para que proceda excepcionalmente la acción de amparo constitucional, concluye el Ministerio Publico que la pretensión autónoma de Amparo propuesta, debe forzosamente prosperar a los fines de lograr la protección de los derechos constitucionales.
Finalmente solicitó la representación del Ministerio Publico la declaratoria Con Lugar de la presente Acción de Amparo Constitucional.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por otra parte es necesario señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Asimismo, es necesario señalar que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional; visto que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, resulta entonces la acción de amparo constitucional la vía idónea para la restitución de los derechos infringidos.
Asimismo, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora, en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, en este sentido adujo el accionante que la Inspectoría del Trabajo del Tigre Estado Anzoátegui mediante providencia administrativa Nº 19-2009 declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 28 de abril de 2009, que la accionada se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa, y se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha Alcaldía con la Providencia Administrativa dictada, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la Alcaldia del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, haya acatado la Providencia Administrativa ya mencionada, y dada la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente, que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Juan Carlos Villaroel Mejias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.945, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Antonia Gamez Villazana, Luisa del Valle Torres y Rosa Aura Fajardo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.069.534, 12.016.479 y 6.579.775, respectivamente, todas mayores de edad y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 19-2009, dictada en fecha 28 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Tigre, Estado Anzoátegui, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de las ciudadanas Antonia Gamez Villazana, Luisa del Valle Torres y Rosa Aura Fajardo, antes identificadas, al cargo que venían desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 21 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
Hoy, xx de julio de dos mil once (2010), siendo las 4:29 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
C.V
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