REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000091
Vista la diligencia presentada por el Abogado Félix Lara Caña, apoderado judicial de la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., parte accionada, mediante la cual solicita la regulación de competencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado emitió su pronunciamiento sobre la solicitud de declinatoria de competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, formulada en su oportunidad por el apoderado judicial de la accionada.
En este sentido, ratificó en base a las argumentaciones allí expuestas, su competencia por la materia para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Romer Gutierrez, ante la presunta inejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0185-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona.
En este orden de ideas, y ante la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el precitado Abogado, es necesario precisar el criterio que al respecto ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia del recurso de regulación de Competencia en materia de Amparo Constitucional. En efecto ha señalado:
“… Cabe destacar al respecto que, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la…
…procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000).
Siguiendo este orden de ideas, y en atención al principio de celeridad procesal, debe indicarse que en la Ley Orgánica de Amparo no se estableció la figura de la regulación de competencia prevista como tal en el Código de Procedimiento Civil; no obstante, lo que si se indica en esta materia es el procedimiento de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgànica de Amparo que dispone:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En el presente caso no se ha suscitado un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados para así la parte poder solicitar la regulación de la competencia.
Y dado que el sistema de Regulación de la Competencia no es aplicable en el presente proceso de Amparo Constitucional, se debe declarar, como en efecto se declara: NO HA LUGAR en derecho la solicitud planteada. Y así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spósito
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León.
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