REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO:BP02-0-2010-000192
Vista la diligencia presentada por el Abogado JOSE HIGINIO BALLESTEROS, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL LEZAMA, identificado en autos, parte accionante, mediante la cual solicita se remita la causa al Tribunal de Juicio del Trabajo; para decidir, este Juzgado previamente considera:
El apoderado del accionante argumenta su solicitud, en el contenido de la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante, que el órgano jurisdiccional competente para conocer en materia de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos son los tribunales del trabajo. En este sentido, debe precisar este Juzgado que en efecto, la sentencia sobre la cual se basa el pedimento de declinatoria, dispone lo siguiente:
“……En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…..”
En este orden de ideas, advierte este Juzgado que la sentencia parcialmente transcrita, establece que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo es la jurisdicción laboral, y en consecuencia, visto que el presente recurso fue incoado en fecha 29 de septiembre de 2.010, es decir, en fecha posterior a la referida sentencia, este Juzgado debe declararse Incompetente para conocer la presente causa.- Y así se decide.-
Así las cosas, la competencia para continuar conociendo la presente causa corresponde a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral; por lo que, sólo aquellos amparos incoados con posterioridad al criterio que con carácter vinculante sostiene la Sala Constitucional, deberá conocer la jurisdicción ordinaria laboral tal y como quedó establecido.
Por las razones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Amparo Constitucional, y declina el conocimiento del mismo a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Remítase a la U.R.D.D a los fines de su distribución.- Líbrese oficio.-
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubi Spòsito
El Secretario Acc.
Abog. Javier Arias León.
C.Z
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