REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2010-000012

PARTE DEMANDANTE: Orangel José Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.318.326, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., empresa constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1.968, bajo el N° 38, Páginas 173 y 178, Tomo 26 y posteriormente transformada en Compañía Anónima por Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada el 28 de Abril de 1.975, bajo el N° 42, Tomo 10-A, modificada en la última Acta de Asamblea según documento inserto por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Julio de 2.001, bajo el N° 21, Tomo 1-A y empresa PETROPIAR, sociedad creada por el ejecutivo nacional mediante decreto Ley N° 5.804 del 29 de Octubre, mediante Gaceta Oficial 38.798.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el desistimiento formulado por la Abogada GLORIANA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, tanto del procedimiento como de la acción de amparo intentada contra la empresa PETROPIAR, por cuanto el mismo no es contrario a derecho, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción de amparo intentada contra la empresa PETROPIAR, otorgándosele carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. El Secretario Acc.,

Abog. Javier Arias León