REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000451
RECURRENTE: JESUS SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.972.579, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 24.549.-
RECURRIDO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del Recurso de Hecho; que intentara el abogado JESUS SILVA HERNANDEZ; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que el presente Recurso de Hecho, es contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; todo ello con ocasión de habérsele negado la apelación, contra el auto dictado de fecha 28 de junio de 2.011.-
Por auto de fecha 07 de julio de 2.011, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, dictándose posteriormente nuevo auto en fecha 13 de julio de 2.011, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el mismo, razón por la cual en fecha 14 de julio de 2.011, el abogado JESUS SILVA, mediante diligencia consignó copias certificadas de las actas mediante la cual sustenta sus alegatos.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.- También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.-“
Ahora bien, el recurso de hecho no es más que aquella garantía procesal del derecho de apelación, el cual tiene por objeto la revisión del juicio emitido por el juez de la causa, cuya existencia deriva de una decisión susceptible de apelación y que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o limitado al sólo efecto devolutivo el mismo.-
A mayor abundamiento, el Dr. Rengel Romberg, ha definido el Recurso de Hecho, de la siguiente manera:
“El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley.-“
Dicho esto, se hace imperativo pasar a analizar el auto apelado a los fines de determinar si efectivamente el mismo es susceptible de apelación o no.- Y así se declara.-
Cursa al folio treinta y cinco (35) auto apelado de fecha 28 de junio de 2.011, mediante el cual el Juzgado A-quo expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.549, en su carácter de demandado y apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, con la cual apela de los autos dictados en fechas 16 de noviembre de 2.009 y 23 de noviembre de 2.009, este Tribunal a los fines de proveer antes observa: El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…) De la norma antes transcrita se evidencia que solo puede obrar (apelar) en contra del auto de admisión de la demanda el actor o acreedor de la hipoteca, y por cuanto la apelación ejercida en contra de dicho auto lo hace la parte demandada, es decir que no se subsume en el supuesto indicado en el antes mencionado artículo, es por lo que se NIEGA oír dicha apelación.-“
Ahora bien, de lo antes transcrito en atención a los alegatos expuestos por el recurrente en su libelo y el contenido del auto apelado de fecha 28 de junio de 2.011, observa quien aquí decide que el recurrente mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2.011, apelada de dos (02) autos dictados por el Juzgado de la causa dictados en fechas 16 y 23 de noviembre de 2.009, respectivamente.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso.- Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: (…) El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.-“
De la norma antes transcrita, previamente se concluye que una de las intenciones del legislador ha sido que el acreedor pueda apelar del auto de admisión en los casos previamente señalados en la norma, siendo esta cualidad solo potestativa al acreedor; pues, el demandado carece de tal legitimación por cuanto su defensa en relación a tener disconformidad con dicho auto, se base en la facultad de oponer la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346, ejusdem, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, y a los fines de sustentar el criterio antes sostenido, considera quien aquí decide que se hace necesario traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.002, Nº 104, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante la cual sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:
“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negrillas de la Sala).
Criterio este, que en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge esta Juzgadora; en tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que el auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 28 de junio de 2.011, no es susceptible de apelación por parte demandado, en virtud de que carece de la legitimidad a los fines de apelar del mismo, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESUS SILVA HERNANDEZ; contra el auto de fecha 28 de junio de 2.011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como en efecto, así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JESUS SILVA HERNANDEZ; contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2.011.- Años 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario acc.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha 25/07/2.010, siendo las 3:30 p.m se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario acc.,
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