REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BE01-X-2011-000002

Vista la solicitud de medida cautelar en el presente juicio este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos Rita Gamarra y Daniel Gamarra, titulares de la cedula de identidad Nos V-14.725.486 y V-17.883.784, actuando en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil GAMARRA MAYOR EDITORIALES, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2010, Bajo el N° 28, Tomo 28-A, RM1ROBAR, debidamente asistidos por la abogada Emely Aguilera, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001/2010 del 4 de noviembre de 2010 y dictado por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual resuelve; ordena Prohibir en toda la Jurisdicción del Municipio la venta a través de pregoneros del periódico “Hora Sero” y cualquier otro medio impreso de contenido igual o semejante al mismo.

De la Competencia:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 299 establece que la jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los actos Administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho, pueden ser anulados por órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente Caso el recurso interpuesto va dirigido a impugnar un acto administrativo dictado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en este sentido, nuestro ordenamiento jurídico consagra la protección del justiciable a recibir oportuna respuesta y el acceso inmediato a la Justicia para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, y establece la competencia de los tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer recursos de nulidad o de carencia o abstención. Razones por las cuales este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.-
De la solicitud de la medida cautelar de amparo:
En el caso de autos el accionante alegó en principio, una violación a sus derechos constitucionales principalmente a la violación de los derechos constitucionales referente a la libertad de expresión, al debido proceso, a la defensa y al libre ejercicio de la actividad económica, consagrados en los artículos 57,49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es preciso señalar que para la dotación de este medio típico de cautela, como lo es la suspensión de efectos del acto impugnado, debe ponderarse si ésta es, en las circunstancias del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.
Considerando la potestad y deber que tienen los Tribunales de Justicia de brindar tutela efectiva e inmediata al justiciable, aun antes de la sentencia definitiva, para de esta forma garantizar una justa administración de justicia, observando en todo momento el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, que estable en sus artículos 585 y 588 la procedencia de las medidas.
En este sentido, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, cuando concurran el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni la medida solicitada debe proceder. Y así se decide.
Igualmente, de manera general, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Así mismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
Al respecto este Tribunal, considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:
“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

Asimismo en el caso de autos el accionante alegó en principio, una violación a sus derechos constitucionales, a la libertad de expresión, al debido proceso, a la defensa y al libre ejercicio de la actividad económica.
En base a las consideraciones jurisprudenciales y de Ley anteriormente transcritas, esta Juzgadora considera procedente que se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva si fuera el caso. Y a todo evento, dicha medida –dada su naturaleza- siempre sería reversible, si las circunstancias procesales así lo imponen.
En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decreta:
Primero: Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 001/2010 del 4 de noviembre de 2010, por la Presidencia del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual resuelve; ordena Prohibir en toda la Jurisdicción del Municipio la venta a través de pregoneros del periódico “Hora Sero” y cualquier otro medio impreso de contenido igual o semejante al mismo, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad.
Segundo: La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de Nulidad.
Tercero: Se ordena oficiar lo conducente a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui Líbrense oficios respectivos. Acompáñense copia certificada de la medida.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc.

Abog. Javier Arias León.