REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000129

Visto el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por los Abogados Adolfo Fuentes y Néstor Arevalo inscritos el Inpreabogado bajo los N° 29.985 y 106.405 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Concretera Caracas Oriente C.A., ante este Juzgado, en contra la Providencia N° ANZ/029/2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, este Tribunal observa:
La presente causa tiene por objeto la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Administrativa N° ANZ/029/2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por medio de la cual se le impuso sanción pecuniaria (multa) por la cantidad de Quinientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 514.345,00), recurso éste que se interpone en virtud de la negativa tácita operada al no pronunciarse el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Concretera Caracas Oriente C.A., a dicho instituto.
En este sentido, si bien es cierto que el acto denunciado como lesivo emana de una autoridad pública, no es menos cierto que en definitiva el accionante en recurre función de la sanción pecuniaria que le fue impuesta mediante la Providencia Administrativo cuya nulidad solicita, y lo que persigue es librarse del pago de la multa, por lo tanto su contenido es competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario. Así se decide.
En tal virtud, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02355 de fecha 28 de abril de 2005, sostuvo:
“…en consideración a que el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa (claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal), con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; no resulta en consecuencia de modo alguno razonable que, así como el propio ordenamiento jurídico le atribuye expresamente competencia a los últimos mencionados, para conocer de los recursos de recurso de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales; por su parte, únicamente queden limitados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al conocimiento de actos de naturaleza tributaria de efectos particulares.
Así atendiendo esta Sala a la circunstancia de que la transcrita norma constitucional dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares, debe forzosamente concluirse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario están plenamente habilitados para asumir dicha competencia. Así se declara.”

Así las cosas, de acuerdo a la decisión parcialmente transcrita el conocimiento del presente asunto es de la competencia de la jurisdicción tributaria.
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo.
Segundo: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

El Secretario Acc,


Abog. Javier Arias León