REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000163
ACCIONANTE: Nexis del Carmen Curpa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.102.098, y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.585.
ACCIONADA: Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
En fecha 20 de julio de 2010, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Nexis del Carmen Curpa, asistida en este acto por la Abogada Keyla Contreras, Procuradora Especial de Trabajadores, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui; todos ya identificados.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 19 de julio de 2011, con la sola presencia del actor.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujó el Apoderado judicial de la parte accionante que:
En fecha 24 de agosto de 2009, solicitó por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera en Barcelona el inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pautados en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en contra de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, debido a que tiene laborando en la misma 5 años, 4 mes y 20 días, estaba protegida por inamovilidad laboral, de fecha 21 de diciembre de 2007, Decreto Presidencial N° 6603, de fecha 2 de enero de 2009, así como también la inamovilidad que le confiere el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que fue despedida sin que se cumpliera con los requisitos y formalidades establecidos en las leyes que regulan la materia.
Igualmente, aduce la quejosa que cumplido el procedimiento en sede Administrativa, la Inspectoría del Trabajo correspondiente dictò la providencia administrativa Nº 00716-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. Que dicha providencia fue desacatada por el patrono y como consecuencia de ello, se le impuso la sanción de multa correspondiente, y en virtud de la contumacia del Ente Gubernamental en acatar la providencia administrativa dictada, recurre mediante la presente acciòn de amparo constitucional para que se declare la procedencia del recurso de amparo intentado, y se le reestablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante cumplir con la referida decisión del Ente administrativo, esto es su reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de julio de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa con la presencia solamente de la parte accionante Abogada Keyla Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nexis del Carmen Curpa, igualmente, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de Amparo Constitucional incoada en contra de la presunta agraviante, por cuanto no cumplieron, con la providencia administrativa, violentando derechos constitucionales, como, los son el derecho al trabajo, a la permanencia en él, y a tener un salario; por tal razón solcito, se declare con lugar, el presente recurso y se le restituya la situación jurídica infringida a la ciudadana Nexis Curpa.
En la oportunidad de palabra de la representación Fiscal, solicitó un lapso prudencial a los fines de formar su criterio y consignar opinión escrita de la institución que representa. Otorgando este Tribunal un lapso de 48 horas a partir de la audiencia para que la representación Fiscal consigne su opinión escrita.
Posteriormente en fecha 21 de julio de 2011, la representación de la Fiscalía consignó su escrito haciendo referencia a que:
La pretensión propuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, a que se contrae el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario cumple con todos los requisitos formales exigidos por el articulo 18 de la Ley in comento.
Asimismo, señaló la representación del Ministerio Publico que visto que como quiera que la pretensión primigenia de la presunta agraviada continua sin ser resuelta, esto es el reenganche y pago de sus salarios caídos, y siendo que existe en autos suficientes pruebas que demuestren las ordenes administrativas y no existiendo declaratoria de nulidad o de suspensión de efectos del acto incumplido, concluyó la representación del Ministerio Publico, que la pretensión autónoma de amparo propuesta, debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata o incondicional del acto incumplido, por la presunta violación de los derechos Constitucionales al trabajo, a la protección oficial al trabajo, y a la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó la fiscal sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, ejercida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad en lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el Amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Y así se decide.
Por otra parte es necesario resaltar que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Asimismo, se señala que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional y visto que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la vulneración de derechos constitucionales, resulta entonces la acción de amparo constitucional la vía idónea para la restitución de los derechos infringidos. Y así se decide.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora, en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, en este sentido adujó el accionante que la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 26 de Octubre de 2009 y la accionada se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa; ahora bien; visto que se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha Alcaldía con la Providencia Administrativa dictada, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna que consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia como referimos anteriormente que la accionada haya acatado la Providencia Administrativa 00716-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la mencionada Inspectoría, es evidente, y queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante y en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Nexis del Carmen Curpa, asistida en este acto por la Abogada Keyla Contreras, Procuradora Especial de Trabajadores, contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Anzoátegui, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa 00716-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada, Dirección de Educación de la Gobernación del estado Anzoátegui, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00716-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Nexis del Carmen Curpa, al cargo que venían desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se le advierte a la agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese, regístrese y notifíquese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 29 días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
Hoy, 29 de julio de dos mil once (2011), siendo las 4:00pm, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste El Secretario Accidental,
Abog. Javier Arias León
|