REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2010-000201
ACCIONANTE: LORENZO JOSÉ BASTARDO YÁNEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco y titular de la cedula de identidad Nº 12.978.325.
ACCIONADA: Huabei Petroleum Services C.A
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
En fecha 8 de octubre de 2010, el ciudadano Lorenzo José Bastardo Yánez, titular de la cédula de identidad N° 12.978.325, debidamente asistido por los Abogados Oscar Antonio Marcano y Pedro Rafael Rojas Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.949 y 65.568, respectivamente, introdujo en este Juzgado Superior, acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services, S.A, por haber violado el Derecho del Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral.
En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la presente causa, ordenándose la notificación de la Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services, S.A y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, la audiencia constitucional, se celebró en fecha 1° de julio de 2011.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La competencia para conocer de la acción de amparo se asigna a los tribunales de primera instancia que sean competentes “en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ha desarrollado la jurisprudencia los criterios de adjudicación de la competencia en amparo, señalando que también debe considerarse la afinidad del asunto sometido a consideración con la competencia material del tribunal (Sala Constitucional, sentencia N° 2 de 20 de enero de 2000, Gustavo Ramírez Monja). Por otro lado, ha sido específica la misma Sala en que, en tanto se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, “el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo que tengan competencia en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales” (sentencia N° 1555 de 8 de diciembre de 2000, Yoslenia Chanchamire Bastardo). Por lo tanto, este Juzgado tiene competencia afín por la materia para conocer de esta causa. Así se declara.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo la parte accionante, que en fecha 17 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A, en el equipo de taladro GW-67, ubicado en Santa Rosa Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un salario mensual de Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con cero céntimo (Bs.F 1.850,00).
Asimismo; hizo referencia la parte accionante a que el equipo de taladro donde prestaba su servicios fue cedido a la Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services, S.A, y la misma absorbió tanto los equipos de taladro como al personal; posteriormente, hace mención el accionante que la relación laboral se venia desarrollando normalmente, hasta el 5 de mayo de 2010, que acudió a las oficinas de la mencionada empresa donde el Coordinado de Seguridad le informò verbalmente que estaba despedido y que debía pasar retirando las correspondientes ordenes mèdicas para los examen de pre-retiro, sin haber incurrido en causal alguna de despido, contemplada en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que mediara procedimiento administrativo previo, violandosele entonces, el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a lal Estabilidad Laboral.
Asimismo; alegò el accionante que instaurò un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la referida empresa ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana, Aragua de Barcelona, y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, el cual cursò en el expediente N° 012-2010-01-00082, y cuya providencia administrativa emitida en fecha 21 de junio de 2010, N° 00052-10, ordenò a la Empresa su reenganche y el pago de los salarios caídos. Posteriormente, la Inspectoria del Trabajo antes mencionada, concedió un lapso de 5 días, contado a partir de la notificación de la providencia administrativa para que diera la empresa cumplimento voluntario a la misma, transcurriendo dicho lapso sin que la empresa diera cumplimiento, trajo como consecuencia que se practicara la ejecución forzosa en las oficinas de la referida Sociedad, y esta se negó a cumplir, en virtud de lo cual la Inspectoria le abriò un procedimiento sancionatorio, sustanciado en el expediente N° 012-2010-06-00106, dictándose providencia administrativa en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual se le impuso a la precitada Sociedad la multa correspondiente.
Por último solicitó que el Tribunal declare el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ordenara a la mencionada Sociedad dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00052-10, con el pago de los salarios caídos, y la condenatoria en costas y costos procesales a la Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services, S.A y finalmente solicito la declaratoria con lugar el amparo constitucional incoado.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de julio de 2011, se celebró el acto de audiencia constitucional en la presente causa, y en el mismo, se hizo presente el ciudadano Lorenzo José Bastardo Yánez, parte accionante, debidamente asistido por los Abogados Oscar Antonio Marcano y Pedro Rafael Rojas Machado, respectivamente. Asimismo, se hizo presente la Abogada Josefina Figuera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui
La parte accionada por su parte no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: ratificamos en todas y en cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional efectuada ante este Tribunal y vista la incomparecencia de la parte accionada solicitamos el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos conforme a la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura.
Por su parte la representación fiscal en su oportunidad para expresar sus alegatos, solicitó al Tribunal acordara un lapso de 48 horas, conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 7 de julio de 2011, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual entre otros alegó:
Que en virtud de la Incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública, los hechos incriminados deben tenerse por aceptados por parte de la accionada.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el acto administrativo cuya ejecución se solicita puede lograr su cumplimiento por la vía de amparo una vez que se agote el procedimiento de multa.
Por último esa representación fiscal consideró que debía declararse Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.
En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados.
En este sentido adujo el accionante que fue despedido sin justa causa y sin que existiera un procedimiento previo por lo que parte demandada incurrio en la violación del Derecho del Trabajo, el Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral, asimismo; alegò que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana, Aragua de Barcelona, y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 00052-10, dictada en fecha 21 de junio de 2010. Señalò que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso una multa, y en consecuencia se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha empresa con la Providencia Administrativa dictada, violándose así su Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00052-10, dictada en fecha 21 de junio de 2010, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Santa Ana, Aragua de Barcelona, y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, y de la aceptación por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que se le esta violando el derecho al trabajo de la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional que ejerciere el ciudadano Lorenzo José Bastardo Yánez, titular de la cédula de identidad N° 12.978.325, contra la Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services, S.A.
SEGUNDO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer para este tipo delictivo la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, Sociedad Mercantil Huabei Petroleum Services, S.A,
.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil 0nce (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Accidental,
Abogado Javier Arias León
Hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Accidental,
Abogado Javier Arias León
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