REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2007-000318


PARTE ACCIONANTE: Wilfredo Martínez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.553.027 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de
la Parte Accionante: Edgar Lorenzo Rivero Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.390.-

PARTE ACCIONADA: Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)

Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Edgar Lorenzo Rivero Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.390 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.553.027.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 4 de mayo de 2007, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que la acción ejercida proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 7 de mayo de 2007contra la decisión de fecha 4 de mayo 2007, emitida por el Juzgado a quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación. Así se establece.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO

Alegó el accionante que en fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur, Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia, en el juicio que por desalojo intentara la ciudadana Carmen Belinda Carvajal contra el hoy accionante, asimismo; señaló que quien decidió, menciona que el documento de propiedad fue consignado después de haber consignado el libelo de la demanda, hecho que se constituye en un impedimento legal para que fuese admitida cualquier demanda de carácter civil aunque sea sujeto a leyes especiales; igualmente, el accionante hizo referencia a que dicho documento fue consignado en copia simple lo que resulta una situación irregular que violenta el contenido del articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; también señala el accionante que el referido Juzgado de Municipio en su dispositiva hace referencia a los derechos de exclusividad de la accionante, como si estuviese en un juicio donde se trata de demostrar la propiedad del bien y en ningún momento se ha puesto en duda la titularidad del inmueble, sino el hecho que no estamos frente a una relación de carácter arrendaticia, y en consecuencia estima el accionmante del amparo constitucional que la demanda nunca debió ser admitida, por ser falsa y porque la accionante de la demanda por desalojo actúo de mala fe, al tratar de perseguir el pago de cánones de arrendamientos vencidos, sin haber sido suscrito contrato de arrendamiento alguno, en este orden de ideas también hace referencia a que el libelo fue reformado.
Cita el ciudadano Wilfredo Martinez, parte accionante en la presente causa de amparo constitucional que el Juzgado Accionado quo que conoció del juicio por desalojo, en su dispositiva menciona que “la parte demandante promovió pruebas testimoniales de Moira del Valle Almea, Francisca Celestina Cupare de Bericoto, Aquiles Rafael Machado, Teodoro de jesus Rojasd Lanza, con el propósito de demostrar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento” estando el ciudadano Aquiles Rafael Machado, impedido legalmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues el mencionado testigo es pariente consanguíneo del demandado, es tío materno de mi mandante, por lo que debió ser desechado por el juzgador, a los efectos de dictar el fallo correspondiente. Continua el juzgador con las consideraciones para dictar sentencia y menciona ”este sentenciador con el propósito de pronunciarse sobre la reconvención preindicada, es de precisar que esta por su naturaleza, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, cual pudo haber sido intentada en juicio separado por tener hasta su propia cuantía, en consecuencia deberá cumplir con lo establecido en el articuelo 340 del Código de Procedimiento Civil”. En lo que señala el juicio que nos ocupa, no guarda relación directa con la pretensión del sentenciador al momento de dictar el fallo ya que el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua pretensión, expresando con toda claridad, precisión del objeto y sus fundamentos, si versara sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el articulo 340”, señala igualmente que la reconvención formulada fue expuesta con suficiente claridad, precisión del objeto y mayor aun con documentos en que se fundamenta; y el objeto no es distinto al juicio principal como fue entendido por quien sentencia, para que fuese intentado en juicio distinto. También señala el accionante del amparo constitucional, que en la sentencia sobre la admisión o inadmisibilidad de la reconvención debió hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con lo previsto en el articulo 888 ejeusdem, igualmente, se debieron apreciar las pruebas promovidas y evacuadas a tal efecto, durante el desarrollo del proceso y dentro del lapso procesal correspondiente, el no hacerlo resulta una violación del derecho a la defensa y ser sentenciado sin las apreciaciones valorativa no queda otra vía que ejercer la acción de amparo constitucional.
Finalmente solicitó el accionante que conforme a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Nacional se decretara Medida Cautelar Innominada y que la acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa condenatoria en Costas al agraviante.
Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró improcedente la acción autónoma de amparo constitucional ejercida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es improcedente la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será improcedente cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Asimismo, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos, la pretensión constitucional está dirigida contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta violación del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, hace referencia el accionante que al momento de pronunciarse sobre la reconvención debió hacerse conforme a lo establecido en los artículos 366 y 367, en concordancia con el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil; así como a la conducta omisiva por parte del Juzgador que supuestamente lesionó los derechos y garantías del accionante dejándolo en situación de indefinición frente a la sentencia dictada.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales.
En el presente caso la recurrente en amparo, disponía de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la apelación contra la sentencia definitiva, que constituye el medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada, así como lo estableció la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1965 de fecha 21 de noviembre de 2006 cuando señalo:

“…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
De lo antes expuesto se concluye, que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…”
Al analizar la situación planteada en el presente caso, y visto que de actas se evidencia que el ejercicio de la apelación contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue interpuesto extemporáneamente por tardío, es decir luego de precluído el lapso, debe entonces forzosamente declararse improcedente la acción de amparo interpuesta. Y así se declara.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró Improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 8 del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario Accidental,

Abog Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:46pm, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Accidental,

Abog Javier Arias León