REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2007-000717
ASUNTO: BP02-R-2007-000717


DEMANDANTE. ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.294.874, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO VALERO BORRAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.987.-

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

En virtud de la apelación ejercida por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA, ya identificado; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2.007, el cual declaró la Inadmisión de la presente acción.- Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Amparo Constitucional; intentará el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2.007, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 29 de octubre de 2007, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Y así se decide.-

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO:

De actas se evidencia que el apoderado judicial en resumen alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representado fue el fiador de un préstamo con garantía hipotecaria solicitado por sus Padres ADOLFREDO JOSÉ LÓPEZ Y MARIA CONCEPCIÓN BECERRA DE LÓPEZ, al BANCO DEL ORINOCO SACA, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00); que se le canceló a la prestamista (CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL) por varios conceptos, desde el día 25 de febrero de 1.998, al día 22 de Diciembre de 1.998, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS EXACTOS (11.485,54).- Que el remate del bien inmueble dado en garantía se ejecutó el día 16 de diciembre de 2.001, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.500,00), para hacer postura el Prestamista ofreció como caución el crédito de su mandante por la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.24.588,00), cantidad que nace de una transacción fallida celebrada entre el Prestamista y su representado, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.001.- Que la referida transacción contemplaba que en caso de no pagar el día 30 de marzo de 2.001, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.700,00) causaría intereses moratorios hasta tanto se produjera el pago de la obligación adeudada, calculándose los mismos a la tasa de mora que para las operaciones de carácter comercial EL BANCO aplicare.- Estimando las costas judiciales en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs: 6.000,00), y el justiprecio del inmueble en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 37.000,00)., por lo que aduce que por un préstamo de CATORCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.14.000,00) su representado pagaría la cantidad CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 49.467,16) lo que se traduce a tres veces el capital prestado, razón por la cual interpuso el presente recurso de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, por la errónea interpretación de los artículos 26, 82, 114, 257 y 336 Numeral 4º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículo 5 Numeral 16º y 31º y de forma concordante con la parte in fine de este articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 2, 42, 43 y 44 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda.-

En fecha 25 de octubre de 2.007, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, por demás de difícil comprensión, se evidencia que es ejercida en contra de una sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de este Estado, no evidenciándose, en ninguno de los pasajes del referido escrito o de las copias acompañadas al mismo que la parte presunta agraviada haya hecho uso del recurso de apelación en contra de la misma, que en principio, como recurso ordinario viene hacer el medio idóneo y eficaz para atacar la sentencia aludida; alegó también que el bien por el cual realizó la oferta real de pago ya había sido rematado y además la sentencia violaba derechos difusos y colectivos a los deudores hipotecarios.- (…)
Establecido lo anterior, observa igualmente este Juzgador que el accionante impugna la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2.007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la Oferta real y depósito, aduciendo para ello una errónea interpretación de los artículos 26, 82, 114, 257 y 336 numeral 4 de la Constitución, artículo 5 numerales 16, 31, 47, 48 y 52 y su parte infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- (…) Subrayado y negrilla del Juzgado A-quo.-
En tal sentido, considera este Juzgador, que la Acción de Amparo no es el medio viable de impugnación contra las actuaciones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en un mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses suscitados entre los justiciables, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente; por otro lado si el bien objeto de la oferta real fue rematado, no sería posible a través de la Acción de Amparo Constitucional, reparar la supuesta infracción alegada por el peticionante; por tales motivos y acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe declarar Inadmisible el presente recurso, tal y como quedara expresado en el dispositivo correspondiente.- “
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.- Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).- No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes.- En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.-

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:

“…Ahora bien, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”

Asimismo, observa el Tribunal que conforme a los planteamientos expuestos por el recurrente su pretensión constitucional se encuentra dirigida al resarcimiento de una lesión jurídica infringida que a su decir fue cometida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 25 de Septiembre de 2.007, dictó sentencia en el juicio que por Oferta Real, intentará contra Corp Banca C.A Sociedad Mercantil, mediante la cual presuntamente el Juzgado A-quo de manera errónea interpretó los artículos 26, 82, 114, 257 y 336 Numeral 4º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; articulo 5 Numerales 16º y 31º y de forma concordante con la parte in fine de este articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículos 2, 42, 43 y 44 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.-

En este orden de ideas, de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales.-

En el presente caso, el recurrente en amparo dispone de un procedimiento ordinario, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la apelación contra la sentencia definitiva, que constituye el medio idóneo y preferente para la satisfacción de la pretensión planteada, así como lo estableció la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 1965 de fecha 21 de noviembre de 2006 cuando señalo:

“…Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias. Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
De lo antes expuesto se concluye, que la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen…”

Es así como acogiendo esta sentenciadora el criterio antes parcialmente trascrito, al analizar la situación planteada en el presente caso, y visto que de actas no se evidencia que el recurrente hubiera agotado la vía de la apelación la cual debió interponer en su oportunidad correspondiente contra la sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta.- Y así se declara.-


DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la apelación intentada y se CONFIRMA el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.-
Segundo: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el abogado FERNANDO VALERO BOPRRAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADOLFREDO LOPEZ BECERRA; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 2.007, todos ya identificados, de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta sentencia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los 8 días del mes de julio de Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario acc,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario acc,