REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000048

PARTE ACTORA: NUNZIO CORALLO AMORE, LUCIA AMORE de CORALLO y CARLO CORALLO AMORE, Italianos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1163154, el primero de los nombrados, los siguientes titulares de los códigos fiscales Nº MIRALCU 23S50C927K y CRL CRL 59L19C927H, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARISELA PALOMARES BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.924.241, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.250.

PARTE DEMANDADA: MAGALY MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUÌS y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolanos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749 y V-8.492.706, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ TOVAR, MIGUEL ANTONIO TOTONDJI SAN Y GUSTAVO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.916, 109.034 y 83.903, respectivamente



I

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARISELA PALOMARES BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.924.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NUNZIO CORALLO AMORE, LUCIA AMORE de CORALLO y CARLO CORALLO AMORE, Italianos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1163154, el primero de los nombrados, los siguientes titulares de los códigos fiscales Nº MIRALCU 23S50C927K y CRL CRL 59L19C927H, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró la litispendencia de la causa y en consecuencia extinguida la instancia, con ocasión al juicio por Partición de Herencia incoada por los recurrentes en contra de los ciudadanos MAGALY MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUÌS y VELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolanos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749 y V-8.492.706, respectivamente.

En el auto de admisión esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado Miguel Antonio Totondji San, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos Magaly Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luís y Evelyn Josefina Corallo Ortiz, presentó escrito de observaciones a la apelación de la parte actora recurrente.-

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES


Por auto de fecha 19 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por Partición de Herencia incoada por los ciudadanos NUNZIO CORALLO AMORE, LUCIA AMORE de CORALLO y CARLO CORALLO AMORE, Italianos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1163154, el primero de los nombrados, los siguientes titulares de los códigos fiscales Nº MIRALCU 23S50C927K y CRL CRL 59L19C927H, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARISELA PALOMARES BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.924.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, en contra de los ciudadanos MAGALY MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUÌS y VELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolanos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749 y V-8.492.706, respectivamente, ordenándose su citación a los fines de que dieren contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despachos siguientes a la constancia de haberse practicado la última citación que se hiciere.

III
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que “…Mi representada Lucia Amore de Corallo (ya identificada) el día 11 de Enero del año 1942, en el Municipio de Comiso, de la República Italiana, contrajo matrimonio con el ciudadano Giovanni Corallo Giudice, (difunto), quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº V- E-175. 927, y domiciliado en la población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio, que en idioma italiano acompaño marcado con la Letra “D”, y la traducción al idioma castellano, la acompañó marcada con la letra “E”.

Que “…En dicha unión matrimonial, fueron procreados los hijos siguientes: mis representados: Carlos Corallo Amore y Nunzio Corallo Amore, tal como consta de las correspondientes Partidas de Nacimiento que en idioma Italiano, acompaño marcada con la Letra “F” y “H” e “I”. El ciudadano Giovanni Corallo Giudice, antes identificado; extramatrimonialmente y de manera presunta reconoció como hijos también de él, a los ciudadanos: Magaly Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luis y Evelin Josefina Corallo Ortiz, antes identificadas. Dicho presunto reconocimiento, consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Octubre del año 1996, anotado bajo el N° 2 Folios 12 al 13, Protocolo Segundo, Tomo 4, Cuarto Trimestre del referido año 1996, el cual acompaño marcado con la letra “J”, a los respectivos fines de Ley”.

Que “…En fecha 4 de Noviembre del año 1999, el ciudadano Giovanni Corallo Giudice, fallece en la citada ciudad de Cantaura, según consta de la correspondiente Acta de Defunción N° 198, emanada de la Prefectura, del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, la cual acompaño marcada con la letra “K”.

Que “…Producido el referido fallecimiento, Giovanni Corallo Giudice, deja como Patrimonio hereditario, un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas y el terreno donde se encuentra enclavada, el cual mide veinte y tres metros con cuarenta centímetros (23.40 cmts) de frente, por Treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34.60 cmts) de fondo, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la Calle Piar, N° 33 de la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Bolívar y casa y que es o fue de Rafael Fernández; Sur: con casa que es o fue de Francisco García; Este: Calle Piar y casa que es o fue de Blanca Sabino y Oeste: con casa que es o fue de Francisco García Figuera.

Que “…El referido inmueble le pertenece a dicho causante, por compra que de él hizo, al señor Alfredo Sthory Ruíz, según consta de documento Registrado en fecha 30 de Junio de 1977, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Folios 74 Vto. Al 76, Protocolo Primero, Tomo 1° adicional, Segundo Trimestre del referido año 1977, el cual acompaño marcado con la letra “L”.

Que “…como consecuencia de la existencia del referido inmueble, dejado en herencia, se procedió a la Declaración correspondiente, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT), en la ciudad de Barcelona, de este estado, según consta de Planilla Sucesoral, de fecha 06 de Abril del 2000, expediente N°700173, donde consta entre otras cosas, que la Declaración consistió en la proporción de un 50% de dicho inmueble, que es la parte que le corresponde al de cujus y la única que es motivo de Declaración Sucesoral, por cuanto la esposa de dicho causante está viva, pues, el Patrimonio Hereditario a repartir, corresponde en una proporción del 50% y se divide entre los ciudadanos: Lucia Amore de Corallo, Carlo Corallo Amore, Nunzio Corallo Amore, Magali Magdalena Corallo Ortiz, Nellys Josefina Corallo Ortíz, Jorge Luis Corallo Ortiz y Evelin Josefina Corallo Ortiz, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos”.

Que “…antes y después del fallecimiento de Giovanni Corallo Giudice, el citado inmueble ha venido siendo ocupado por los mencionados, presuntos hijos del causante: Magali Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luis y Evelin Josefina Corallo Ortiz; teniéndose instalado de manera constante y reiterada en la planta baja del inmueble, equipos y maquinas propias para los juegos de envite y azar, no teniendo mis representados con motivo de ello, ningún beneficio y por consiguiente no han podido gozar, disfrutar y disponer entre otras cosas, de los correspondientes derechos de propiedad de que son beneficiarios, tal como lo exigen los Artículos 545 del Código Civil y 115 de nuestra Carta Magna.

Que “...los mencionados poseedores del citado inmueble, se han negado a convenir amigablemente en partir el inmueble motivo de la citada herencia, en la proporción correspondiente, tal como lo exige el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil”.

Que “…Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, estoy ocurriendo ante usted, honorable juez, para Demandar como en efecto formalmente Demando, por vía de Partición de Herencia a los ciudadanos: Magali Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luis y Evelin Josefina Corallo Ortiz, antes identificados, para que convengan en partir el Patrimonio Hereditario antes mencionado, en la proporción que a cada quien le corresponda y conforme al orden de suceder o en defecto de ello el Tribunal Decrete la Partición de dicho Patrimonio, en la Proporción legal correspondiente. Fundamento la presente acción en los Artículos 183, 343, 777 y 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 13, 545, 768, 1066 y 1067 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 115 de nuestra Carta Magna”.

IV
Contestación a la demanda

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, el abogado Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, actuando como apoderado judicial de los demandados Magaly Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luís y Evelyn Josefina Corallo Ortiz, se dio por notificado de la demanda de partición. En esa misma fecha, el mencionado apoderado presentó escrito mediante el cual se opuso a la demanda de partición y contesto al fondo de la misma, alegando las siguientes defensas:

Se opuso al procedimiento de partición alegando lo siguiente “…Formulo oposición al presente juicio de partición de herencia que tiene incoado los ciudadanos NUNCIO CORALLO AMORE, LUCIA DE CORALLO Y CARLO CORALLO contra mis representados MAGALI MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUIS y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, porque el inmueble objeto del presente juicio de partición, el cual se encuentra Ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con la calle piar, N° 33 de la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas de 23.40 mts de frente por 34.60 Mts de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Bolívar y casa que es o fue de Rafael Fernández, SUR: Con casa que es o fue de Rafael García, ESTE: Calle Piar con casa que es o fue Blanca Sabio; y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco García Figuera; el bien inmueble le perteneció al causante en propiedad según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 30-06-77, anotado bajo el N° 74, Vto, al 76, protocolo primero, segundo trimestre., es propiedad de la Difunta CARMEN MARCELINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.982.481, quien lo adquirió por compra-venta pura y simple que le hiciera el de Cujus GIOVANNI CORALLO, mediante documento privado el Ocho (8) de Diciembre de 1.980, según consta de documento que acompaño marcado con la letra “A”.

Opuso la falta de cualidad de los actores para interponer la demanda y de los demandados para sostenerla, alegando lo siguiente: “… En este sentido consideramos que los demandantes como los demandados carecen de la legitimidad ad causam, por cuanto el bien inmueble que se pretende partir entre los herederos del de cujus GIOVANNI CORALLO, pertenece en propiedad a la ciudadana CARMEN MARCELINA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 1.982.481, quien a la sazón fue la madre de los demandados, tal como se demuestra y se evidencia del documento de venta que el de cujus GIOVANNI CORALLO hiciera a la prenombrada CARMEN MARCELINA ORTIZ en fecha 08/12/1980. De modo que, el referido documento de compra venta, está representado en un título privado que no fue ni ha sido todavía registrado ante la oficina subalterna del registro público correspondiente, pero el mismo tiene plena validez y produce absolutos efectos frente a la cónyuge del de cujus GIOVANNI CORALLO como en sus descendientes herederos que fungen como actores y demandados en el presente juicio de partición…”.

Opuso a los demandantes para su reconocimiento, documento privado de compra venta de fecha 08/12/1980, manifestando lo siguiente: “…En nombre de mis representados opongo el documento privado de compra venta acompañado en original al presente escrito marcado con la letra ``B `` donde consta la venta del inmueble con su ubicación, linderos y medida, realizada por el de cujus GIOVANNI CORALLO, a CARMEN MARCELINA ORTIZ, donde le transfirió la plena propiedad, dominio y posesión del referido inmueble objeto del presente juicio de partición, para que los actores lo reconozcan en su contenido y firma como titulo de propiedad y de conformidad con el artículo 1353 del Código Civil una vez tenido por reconocido el referido instrumento como título de propiedad de CARMEN MARCELINA ORTIZ, se ordene a sus herederos presentarlo ante el registro inmobiliario para su respectiva protocolización.

También opuso la usucapión o prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del presente juicio, de la siguiente forma: “…de manera subsidiaria y a todo evento opongo en nombre y en representación de mis representados la usucapión o prescripción adquisitiva sobre el referido inmueble, habida cuenta que la ciudadana CARMEN MARCELINA ORTIZ y posteriormente a su muerte sus herederos MAGALY MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUIS y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, desde el 08/12/1980 ejercieron la posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 771 y 772 del Código Civil. En efecto, en el documento en el cual se transfiere la propiedad a la ciudadana CARMEN MARCELINA ORTIZ, el comprador con el acto traslativo del derecho de propiedad coetáneamente le transfirió la posesión sobre el referido inmueble, lo que prueba amén de la continuidad de la misma que desde 1980 hasta la presente fecha han transcurrido ostensiblemente más de veinte (20) años de posesión legítima, que es el requisito exigido por el artículo 1977 del Código Civil para adquirir el dominio por usucapión o prescripción adquisitiva en concordancia con el tercer aparte del artículo 796 ejusdem…”

En fecha 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual se opuso a la falta de cualidad de sus representados y desconoció el documento que le fue opuesto para su reconocimiento, lo cual hizo de la siguiente manera: …A todo evento desconozco como emanado de Giovanny Corallo, el supuesto documento de venta de fecha 8-12-1980, donde supuestamente consta que dicho causante, dio en venta los bienes objeto de Partición a la también causante Carmen Marcelina Ortiz, cuyo desconocimiento lo hago valer respecto de dicho documento privado, en su contenido y firma…”

En fecha 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora del documento de venta de fecha 8-12-1980, consignado con el escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal admitió dicha prueba y fijó el 2º día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, resultando designados los ciudadanos José Rafael Calatayud Pereira, María Sánchez y Kathy Valverde Mata, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.314.349, V-4.227.970 y V-6.860.633, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2008, los expertos grafotécnicos designados consignaron el Dictamen Técnico Pericial.

En fecha 30 de mayo de 2008, el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia a través de la cual declaró la litispendencia de la causa y en consecuencia extinguida la instancia.

Contra la referida sentencia la abogada Marisela Palomares Bianchi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes Nunzio Corallo Amore, Lucia Amore De Corallo y Carlo Corallo Amore, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.


V
PREUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte demandante promovió conjuntamente con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

1.-) Marcado con la letra “A”, instrumento poder que otorgara el ciudadano Nuncio Corallo Amore, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Lucía Amore de Corallo y Carlo Corallo, a la abogada Marisela Ramona Palomares Bianchi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250. (folios 5 al 11).

2.-) Marcado con las letras “B” y “C”, instrumento poder que otorgaran los ciudadanos Lucía Amore de Corallo y Carlo Corallo, al ciudadano Nuncio Corallo Amore, en idioma italiano y su traducción al idioma Castellano por la Interprete Público Anna María Frojo de Riccio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.642. (folios 12 al 19).

Observa este Tribunal de Alzada que los anteriores documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C” no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por sus adversarios, razón por la cual, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-

3.-) Cursante a los folios 20 al 24, copia certificada de la demanda que por Partición de Herencia incoara el ciudadano Nuncio Corallo Amore, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos Lucía Amore de Corallo y Carlo Corallo, contra los ciudadanos Magali Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luís y Evelyn Josefina Corallo Ortiz, en fecha 16 de octubre de 2001.

4.-) Cursante al folio 25, auto de admisión de la anterior demanda, emitida en fecha 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

5.-) Cursante a los folios 26 al 31, escrito de reforma de la anterior demanda por Partición de Herencia, presentada por el ciudadano Nuncio Corallo Amore, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos Lucía Amore de Corallo y Carlo Corallo, contra los ciudadanos Magali Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luís y Evelyn Josefina Corallo Ortiz.

6.-) Cursante al folio 32, auto de admisión del escrito de reforma de la mencionada demanda, emitido en fecha 09 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

7.-) Cursante al folio 33 al 35, decisión de fecha quince de marzo de 2005, emanada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde declaró la Perención de la Instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano Nuncio Corallo Amore, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos Lucía Amore de Corallo y Carlo Corallo, contra los ciudadanos Magali Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luís y Evelyn Josefina Corallo Ortiz.

Observa este Tribunal de Alzada que los anteriores documentos cursantes a los folios 20 al 35 de la primera pieza, descritos en los particulares 3, 4, 5, 6 y 7, no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por sus adversarios, razón por la cual, el Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-

8.-) Cursante a los folios 36 al 38, Acta de Matrimonio entre el fallecido Giovanny Corallo y la ciudadana Lucia Amore de Corallo. Observa este Juzgado de Alzada que dicho documento fue traducido al idioma Castellano por la Interprete Público Anna María Frojo de Riccio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.642, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos Giovanni Corallo y Lucía Amore, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de enero de 1942, quedando asentada dicha acta en el Registro Civil de Matrimonios del Municipio De Comiso, República de Italia, en el año 1.942, Oficina I, parte II, Serie “A”, bajo el Nº 6, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte, razón por la cual este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del vínculo matrimonial que existió entre la ciudadana Lucia Amore de Corallo y el difunto Giovanny Corallo. Así se declara.-

9.-) Cursante a los folios 39 al 44, Certificados de Nacimiento de los ciudadanos Carlo Corallo Amore y Nunzio Corallo Amore. Observa este Tribunal de Alzada que dichos documentos fueron traducidos al idioma Castellano por la Interprete Público Anna María Frojo de Riccio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.642, de cuyo contenido se desprende que los mencionados ciudadanos nacieron en el Municipio De Comiso, Provincia de Ragusa, República de Italia, el primero en fecha 19/07/1959, según acta asentada en los Libros de Registro de Nacimiento del año 1959, bajo el Nº 218, parte 1ra, Serie “A”; y el segundo en fecha 19-02-1951, según acta asentada en los Libros de Registro de Nacimiento del año 1951, bajo el Nº 83, parte 1ra, Serie “A”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

10.) Cursante a los folios 45 al 49, documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº dos (2), folios 12 al 13, Protocolo Segundo, Tomo Principal, Cuarto Trimestre del año 1996, mediante el cual el difunto Giovanni Corallo Giudice, portador de la cédula de identidad Nº E- 175.927, reconoció como sus hijos naturales a los ciudadanos Magaly Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luís y Evelyn Joséfina, cuyas partidas de nacimientos aparecen insertas por ante la prefectura del Distrito Freites, los cuales fueron procreados con la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.982.481, cuyo documento no fue impugnado, desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, motivo por el cual este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-

11.-) Cursante a los folios 50 y 51, Acta de Defunción del fallecido Giovanni Corallo Giudice, signada con el número 198, de fecha 18 de noviembre de 1999, expedida por el Prefecto del Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Este juzgador observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, y de la que se lee: “…Estaba casado con la Ciudadana: GLUCIA AMORE DE CORALLO, en quien procreó Tres (03) hijos legítimos de nombres: GUIUSEPPE CORALLO AMORE (Difunto) EL EXPONETE Y CARLOS CORALLO AMORE, además le sobreviven cuatro hijos naturales Reconocido de nombres: MAGALY MAGDALENA CORALLO ORTIZ, C..I. V-4.911.227, NELLYS JOSEFINA CORALLO ORTIZ, C.I. V- 4.916.750, JORGE LUIS CORALLO ORTIZ, C.I. V- 4.916.749 Y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, C.I. V-8.492.706, respectivamente…”, la cual tampoco fue impugnada, desconocida ni tachada por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada le da pleno valor probatorio. Así se declara.

12.-) Cursante a los folios 52 al 56, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 1977. Del referido instrumento se desprende, que en fecha 29 de junio de 1977, el ciudadano ALFREDO STHORY RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 207.690, dio en venta pura y simple y libre de todo gravamen, al ciudadano GIOVANNI CORALLO, un edificio de su legítima propiedad, constante de dos (2) plantas de cemento armado, ubicado entre la calle Piar y Avenida Bolívar, de la ciudad de Cantaura, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, construido en una parcela de terreno también de su propiedad, constante de 23,40 metros de frente por 34,60 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente Avenida Bolívar y Casa que es o fue de Rafael Fernández; Sur: Casa que fue de María Figuera de García; Este: Calle Piar y Casa que es actualmente de Blanca Salino y Oeste: Casa que es o Fue de Francisco García Figuera.

El anterior documento, al ser copia certificada de un instrumento público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

13.-) Cursante a los folios 57 al 62, Declaración Sucesoral de fecha 10 de julio del año 2000 y escrito de presentación de planilla de Declaración Sucesoral, ante el Seniat, por la ciudadana Nelly Josefina Corallo Ortiz; instrumentos estos que igualmente no fueron impugnados, desconocidos y muchos menos tachados de falsos por sus adversarios, razón por la cual, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio por su carácter de documentos públicos administrativo y conforme al alcances de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-

14.-) Inspección ocular, practicada por el Tribunal de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio por su carácter de documentos públicos administrativo y conforme al alcance de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.-


Asimismo, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió mediante escrito de fecha ¬2 de junio de 2008, las siguientes pruebas:


Acta de Matrimonio entre el fallecido Giovanny Corallo y Lucia Amore de Corallo; Certificado de nacimiento de los ciudadanos Carlo Corallo Amore y Nunzio Corallo Amore; Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 1977, que acredita la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio. También promovió declaración sucesoral de fecha 10 de julio del año 2000; Inspección ocular, practicada por el Tribunal de Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; Escrito de presentación de planilla de Declaración Sucesoral, ante el Seniat, por la ciudadana Nelly Josefina Corallo Ortiz.

Los anteriores medios probatorios fueron valorados con anterioridad, razón por la cual el Tribunal se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración. Así se declara.-



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio la parte demandada a través de su apoderado Judicial, promovió mediante escrito de fecha 9 de abril de 2008, la testimonial de los ciudadanos Nicolas García, Eugenio Figuera, Lina Fernández, Luis Peraza y Hugo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-1.158.763, V-3.854.404, V-1.741.497; V-3.440.912 y V-483.340 respectivamente, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el Tribunal de la causa. Sin embargo, se observa de autos, que ningunos de los testigos promovidos fueron evacuados, razón por la cual el Tribunal nada tiene que valor al respecto. Así se declara.-

De igual forma, la parte demandada con su escrito de oposición y contestación a la demanda de partición de herencia, promovió los siguientes medios probatorios:

1.-) Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 167 al 168, instrumento poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 39, Folios 97 al 98, Tomo 2, de los Libros de autenticaciones de esa Notaría, donde se desprende el poder conferido por los ciudadanos MAGALY MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUÌS y EVELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749 y V-8.492.706, respectivamente, a los abogados Ramón José Tovar, Miguel Antonio Totondji San y Gustavo José Álvarez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.916, 109.034 y 83.903, respectivamente, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada le da pleno valor probatorio. Así se declara.

2.-) Marcado con la letra “B”, cursante al folio 169, para su reconocimiento en cuanto al contenido y firma por la parte demandante, un documento de compra-venta privado, celebrado entre el difunto Giovanni Corallo y la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuya valoración este Tribunal la emitirá más adelante. Así se declara.-

3.-) Marcadas con las letras “C”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursante a los folios 171, 175, 176, 177 y 178, Acta de Defunción de la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz; Magaly Margarita Corallo Ortiz, Nellys Josefina Corallo Ortiz, Jorge Luis Corallo Ortiz y Evelyn Josefina Corallo Ortiz, respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

4.-) Marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 172, 173 y 174, Acta de nacimiento de los ciudadanos Carmen Zulema Ortiz, Alberto Rafael Ortiz y Mirian Coromoto Ortiz, respectivamente. Observa el Tribunal que el presente juicio versa sobre una demanda de partición de herencia incoada por los ciudadanos Nuncio Corallo Amore, Lucía Amore de Corallo y Carlo Corallo, contra los ciudadanos Magaly Magdalena Corallo Ortiz, Nellys Josefina Corallo Ortiz, Jorge Luís Corallo Ortiz y Evelyn Josefina Corallo Ortiz, con ocasión a la sucesión creada por el fallecimiento de su progenitor común ciudadano Giovanni Corallo Guidice. En tal sentido, al no formar parte de la Sucesión Corallo Ortiz los ciudadanos Carmen Zulema Ortiz, Alberto Rafael Ortiz y Mirian Coromoto Ortiz, este Tribunal desestima las partidas de nacimientos bajo estudio, por considerar que las mismas no aportan nada a proceso. Así se declara.-


VI

Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a la apelación ejercida por la abogada Marisela Palomares Bianchi, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Nunzio Corallo Amore, Lucia Amore De Corallo y Carlo Corallo Amore, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual declaró la litispendencia de la causa y en consecuencia extinguida la instancia, con ocasión al juicio por Partición de Herencia incoada por los recurrentes en contra de los ciudadanos Magaly Magdalena, Nellys Josefina, Jorge Luís y Evelyn Josefina Corallo Ortiz, todos plenamente identificados precedentemente.

Se observa de autos, que la parte recurrente no presento escrito de informes en la oportunidad fijada por esta Alzada. Sin embargo observa el Tribunal, que en el escrito de fecha 01 de febrero de 2011, a través del cual la abogada recurrente ejerció el presente recurso de apelación, fundamentó su impugnación bajo los siguientes argumentos:

“Mediante escrito de fecha 21 de Abril del 2008, la Apoderada actora presentó escrito de alegatos para la impugnación a la prueba de cotejo, y en fecha 25 de marzo del 2008, desconoció el documento privado de compra venta, de fecha 08 de diciembre de 1980, y el lapso fijado por la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para su desconocimiento venció el 26 de Marzo del 2008, y el día 27 de ese mismo mes comenzó a contarse, el lapso probatorio para la tramitación de la incidencia del cotejo. En fecha 02 de Abril de 2008, la parte demandada promueve la prueba de cotejo ya mencionada, cuando ya habían transcurrido cinco (5) días de Despacho del lapso probatorio de esa incidencia, que es de 8 días de Despacho, los cuales vencieron el 07 de abril de 2008, y el día 08 de abril de 2008, el Tribunal admitió la prueba de cotejo, de manera extemporánea, por lo que ese auto de admisión de la prueba de cotejo es nulo y solicite se reponga el procedimiento de la prueba de cotejo al estado de subsanar el vicio o error cometido… …Que impugno el Acta del Tribunal, de fechas 15 de Abril del 2008, por cuanto en ella se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos, por lo cual también solicite se reponga la presente causa al estado de corregir las circunstancias denunciadas… …Que la parte demandada debió señalar el instrumento o los instrumentos indubitados, con los cuales debe hacerse la prueba de cotejo y el Apoderado de los demandados consignó como tales, una Cédula de Identidad, un pasaporte y un Registro Mercantil, para que el Juez seleccione una, o todas las pruebas para realizar la confrontación de las firmas, para lo cual según el Artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene facultad para designar dichos instrumentos lo cual debe hacerlo el demandante, lo que hace nula la referida prueba de cotejo… …Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2008, la Apoderada Actora impugna la diligencia de fecha 21 de abril de 2008, en la cual se dio comienzo a las actuaciones periciales, por cuanto el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señala un término prudencial para tal inicio, lo que en el presente caso se ha violado… “…Que los expertos no pueden iniciar ningún procedimiento pericial por cuanto no tienen señalado ninguno, y la única es, el señalado en el artículo 460 ejusdem, en la juramentación de los expertos y en esa oportunidad no se fijó ninguno…”.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso de apelación versara sobre los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, que la parte recurrente impugno, a saber: 1.-) La admisión de la prueba de cotejo, por haber denunciado la recurrente que el Tribunal de la causa admitió dicha prueba extemporáneamente, es decir, una vez finalizado el lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; 2.-) La impugnación realizada por la recurrente contra las actas del Tribunal a quo de fechas 15 y 16 de Abril del 2008, por considerar que en ella se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos; 3.-) Si la parte demandada promovente de la prueba de cotejo indicó o no el o los instrumentos indubitados con los cuales se debía realizar la confrontación de las firmas, ya que en su decir, esa carga fue desplazada hacia el Juez y éste no tiene facultad para designar dichos instrumentos, según el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil; y 4.-) La impugnación realizada por la recurrente sobre la diligencia de fecha 21 de abril de 2008, a través de la cual se dio comienzo a las actuaciones periciales, pues denuncia que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señala un término prudencial para el inicio de dicha prueba, lo que en el presente caso se violó y si los expertos podían dar o no inicio al procedimiento pericial, pues denuncia la recurrente que los expertos no tenían señalado ninguno, toda vez que según el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad para señalarlo era en la juramentación de los expertos y en esa oportunidad no se fijó ninguno.


a.- En cuanto a la admisión de la prueba de cotejo por el Juzgado a quo:

La parte demandante recurrente fundamentó su apelación, en que el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo extemporáneamente, es decir, una vez finalizado el lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la recurrente denuncio lo siguiente:

“Mediante escrito de fecha 21 de Abril del 2008, la Apoderada actora presentó escrito de alegatos para la impugnación a la prueba de cotejo, y en fecha 25 de marzo del 2008, desconoció el documento privado de compra venta, de fecha 08 de diciembre de 1980, y el lapso fijado por la norma del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para su desconocimiento venció el 26 de Marzo del 2008, y el día 27 de ese mismo mes comenzó a contarse, el lapso probatorio para la tramitación de la incidencia del cotejo. En fecha 02 de Abril de 2008, la parte demandada promueve la prueba de cotejo ya mencionada, cuando ya habían transcurrido cinco (5) días de Despacho del lapso probatorio de esa incidencia, que es de 8 días de Despacho, los cuales vencieron el 07 de abril de 2008, y el día 08 de abril de 2008, el Tribunal admitió la prueba de cotejo, de manera extemporánea, por lo que ese auto de admisión de la prueba de cotejo es nulo y solicite se reponga el procedimiento de la prueba de cotejo al estado de subsanar el vicio o error cometido…”

En atención a lo anterior, es oportuno señalar que las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, como lo es la realización de la justicia.

De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos, y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de la pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.

En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.

Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 arriba transcrito, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.

De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso; la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.

Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.

Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.

Así las cosas, se observa de los folios 115 al 166 de la segunda pieza del presente expediente, que en fecha 13 de marzo de 2008, el apoderado judicial de los demandados abogado Ramón Tovar, consignó escrito de oposición y contestación a la demanda de partición, a través del cual opuso a los demandantes para su reconocimiento un documento privado de compra-venta fechado 16-12-1980, mediante el cual el causante Giovanni Corrallo habría vendido a la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, el inmueble objeto de la demanda de partición de herencia, a los fines de demostrar la falta de cualidad de los demandantes para demandar la partición del bien inmueble objeto de la presente acción de partición de herencia.

Igualmente se observa que en fecha 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial de los demandantes abogada Marisela Palomares Bianchi, consigno escrito a través del cual impugnó dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folios 184 al 187 de la segunda pieza del expediente). En virtud de tal desconocimiento, el apoderado judicial de los demandados abogado Ramón Tovar consignó diligencia en fecha 02 de abril de 2008 (folios 194 segunda pieza), mediante la cual promovió la prueba de cotejo. Mediante auto de fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo y fijó a las 10:00 a.m. del segundó día de despacho para el nombramiento de los expertos (folio 2 de la tercera pieza del expediente).

Los hechos narrados precedentemente hace necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prueba de cotejo:

Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446.- “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”
Artículo 447.- “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”
Artículo 449.- “El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

En relación a las normas transcritas, se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de octubre del año 2006, (Caso Carmen Susana Romero), expediente Nro. 2005-000540, que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.

Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).


En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.

Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sala considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

Sin embargo, la Sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al lapso para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuando se evacuaría la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que le propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la precedente trascripción, se evidencia que en las incidencias comprendidas en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, no hace distinción en cuanto a la promoción y evacuación de las pruebas, por lo que se deduce que ambas se realizan en ese mismo lapso.


Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

En el caso bajo examen, la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2002 desconoció el contenido y negó la firma de una transferencia de propiedad de cinco mil (5000) acciones de la sociedad mercantil “HACIENDA RÍO CHIQUITICO, C.A.”. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2002 la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida el día 27 del mismo mes y año; y, el 21 de enero de 2003 el demandado solicitó la prorroga de ocho (8) a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada extemporánea, por tardía.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil observa que el juzgador superior estableció en su sentencia que una vez desconocido el documento, dicha incidencia se abre de pleno derecho, lo cual es cierto pues como bien señala la jurisprudencia antes transcrita al producirse dicho desconocimiento, la parte promovente del documento tendrá la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, por lo que podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y en su defecto la de testigo, lo que conlleva a que se abra una incidencia para la evacuación de dicha prueba de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala en aplicación a la jurisprudencia antes transcrita y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagradas en nuestra carta magna, considera que el juez ad-quem debió admitir la solicitud de la prórroga del lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de la prueba de cotejo (experticia), que es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal.

En efecto, la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia.

De allí que, la Sala considere que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, lo que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada.

Por estas razones, la Sala repone la causa al estado de que se evacue dicha prueba, a fin de que se corrija los vicios cometidos por el sentenciador a-quo”.

Para este jurisdicente, una vez analizada las normas citadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, debe señalar que no existe la menor duda, que cuando ocurre el desconocimiento de un instrumento privado como el de autos, nace de inmediato, ipso facto, un lapso probatorio especialísimo de ocho (8) días el cual puede extenderse fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el citado precepto legal, distinto al término probatorio ordinario, dentro del cual debe promoverse y evacuarse la prueba.

De allí que si se promueve la prueba de cotejo fuera de dicho lapso, la misma es evidentemente ilegal, lo cual debe ser desechada y no admitida, conforme lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Superioridad que el desconocimiento del referido documento ocurrió en fecha 25 de marzo de 2008 (folios 184 al 187), cuyo lapso para el desconocimiento vencía el 26 del mismo mes y año, de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2008, y que corre inserto a los folios 18 y 19 de la tercera pieza del presente expediente y de las actas procesales que conforman el presente expediente. En consecuencia, el lapso de 8 días establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar la prueba de cotejo comenzó el día 27 de marzo y finalizó el día 07 de abril de 2008. En tal sentido, se observa del folio 194 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de los demandados abogado Ramón Tovar promovió la prueba de cotejo, es decir, lo hizo al día quinto (5) de los ocho (8) que estable el artículo 449 eiusdem.

En consecuencia, como quiera que el lapso de ocho (8) días para promover la prueba de cotejo nació el 27 de marzo de 2008, independiente del lapso ordinario de promoción de pruebas, y que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2008, y que corre inserto a los folios 18 y 19 de la tercera pieza del expediente, los referidos ocho (8) días se cumplieron el 07 de abril del 2008; por lo que al haberse promovido la prueba de cotejo en fecha 2 de abril de 2008, es decir, al quinto (5°) día de los ocho (8) concedido por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, no hay dudas que la prueba fue promovida tempestivamente, lo que evidentemente era obligatoria su admisión por el Tribunal de la causa conforme con lo establecido en el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estima este Tribunal Superior, que la impugnación realizada por la recurrente respecto de la admisión de la prueba de cotejo resulta a todas luces improcedente. Así se declara.-

b.- En cuanto a la impugnación realizada por la recurrente contra las actas del Tribunal a quo de fechas 15 y 16 de Abril del 2008.

También la parte demandante recurrente fundamentó su apelación en la impugnación realizada contra las actas del Tribunal a quo de fechas 15 y 16 de Abril del 2008, por considerar que en ella se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos. A tal efecto, la recurrente denuncio lo siguiente:

“…impugno el Acta del Tribunal, de fechas 15 de Abril del 2008, por cuanto en ella se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos, por lo cual también solicite se reponga la presente causa al estado de corregir las circunstancias denunciadas…”

Al respecto debe señalar este Tribunal que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

En el caso que nos ocupa, específicamente sobre el procedimiento de la experticia, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.”.

El artículo 458 del mismo texto legal, prevé:

“El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.”

Por otra parte, el artículo 466 de la Ley Adjetiva Civil, estatuye:

“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo, oportunidad en la cual fijó “…las diez (10:00) de la mañana del Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy…”, para el nombramiento de los expertos grafotécnicos (folio 2 de la tercera pieza), cumpliendo así con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos”. Dicho acto correspondía celebrarse el 10 de abril de 2008, según se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2008, y que riela a los folios 18 y 19 de la tercera pieza del expediente.

Igualmente observa el Tribunal, que cursa a los folios 3 y 4 de la tercera pieza del expediente, un acta levantada que en su encabezado reza lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de abril de dos Ocho (sic) (2.008), siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos en la presente causa…”, en cuya oportunidad comparecieron por una parte la abogada recurrente Marisela Ramona Palomare Bianchi, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, quien haciendo uso del derecho de palabra expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional, impugno por ilegal extemporánea e improcedente la actuación que se va a realizar el día de hoy, la que no convalido en forma alguna, en consecuencia, no tengo ningún experto que nombrar…” y por otra parte, el abogado Miguel Antonio Totondji San, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, quien en la oportunidad concedida expuso: “…en consecuencia acredito y presente (sic) como experto mediante su carta de aceptación debidamente firmada y acreditada al ciudadano JOSE RAFAEL CALATAYUD PEREIRA…”. Por otra parte el Tribunal de la causa estableció: “por cuanto la parte demandante no designó el experto grafotécnicos y no hay consenso en designar uno solo, el Tribunal designa a la licenciada MARIA SANCHEZ… …asimismo designa un tercer experto en la persona de la abogada KATHY VALVERDE MATA…”, evidenciándose con ello que el acto de nombramiento de experto se llevó a cabo en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, es decir, a las diez (10:00) de la mañana del Segundo (2do) día de despacho siguiente al auto de admisión de la referida prueba, en presencia y con la intervención de ambas partes en litigio, por lo que considera este Tribunal de Alzada que se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

También se observa del contenido de la referida acta, que el Tribunal de la causa fijó “…el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, para que los expertos designados por la parte demandada, presten el juramento de Ley.- Igualmente, por auto separado y una vez juramentados los tres expertos grafotécnicos aquí designados, se proceda a establecer el lapso para llevar a cabo la misión encomendada…”, por lo que estima esta Alzada que se cumplió con lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo…”, cuyo acto correspondía celebrarse el 15 de abril de 2008, según se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2008, y que riela a los folios 81 y 82 de la tercera pieza del expediente.

De igual forma, cursa a los folios 14, 15, 16 y 17 de la tercera pieza del expediente, tres (3) actas levantadas: las dos primeras en fecha 15 de abril de 2008 y la tercera en fecha 16 de abril de 2008, cuyas actas fueron motivos de impugnación por parte de la recurrente en su escrito de apelación.

La primera de las actas cursante a los folios 14 y 15 de la tercera pieza del expediente, levantada en fecha 15 de abril de 2008, reza lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos… …comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA SANCHEZ……Seguidamente en este acto comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA… … quien junto con la experto MARIA SANCHEZ, anteriormente identificada exponen: “Aceptamos el cargo de expertos grafotécnicos y juramos, de acuerdo a las normas de la Constitución de la Republica y la Leyes Vigentes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Solicitamos que una vez cumplidas las formalidades legales, se nos conceda un lapso de diez (10) días de despacho, para dentro del mismo consignar el dictamen pericial resultante.- Es todo”.-.

La segunda de las actas cursante a los folio 16 de la tercera pieza del expediente, levantada en fecha 15 de abril de 2008, reza lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de dos Mil Ocho (2.008), siendo las dos (02:00) de la tarde, compareció la experto grafotécnica, ciudadana KATHY VALVERDE MATA… …quien expone lo siguiente: En conocimiento del nombramiento de experto grafotécnicos recaído en mi persona renuncio al lapso de comparecencia, asimismo acepto el cargo de experto grafotécnico y juro, de acuerdo a las normas de la Constitución de la Republica y la Leyes Vigentes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y me adhiero al pedimento formulado por los otros dos expertos grafotécnicos, es todo.”


Ahora bien, la abogada recurrente impugna las actas precedentemente transcritas, por considerar que en ella se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos, sin embargo, este Tribunal observa, que el acto de nombramiento de experto ocurrido el 10 de abril de 2008, en cuya acta el Tribunal de la causa fijó “…el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, para que el experto designado por la parte demandada, preste el juramento de Ley …” (folios 3 y 4 tercera pieza), correspondiendo dicha oportunidad el 15 de abril de 2008, según se constata del cómputo realizado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2008, y que riela a los folios 81 y 82 de la tercera pieza del expediente. En tal sentido, al haber comparecido los tres expertos designados en la oportunidad fijada por el Tribunal (15 de abril de 2008), a prestar el juramento de Ley, considera quien aquí decide que no se incurrió de ninguna forma en abreviación de algún lapso procesal, sino que por el contrario, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo…”, razón por la cual estima este Tribunal Superior, que la impugnación realizada por la recurrente respecto a que en las actas de fechas 15 y 16 de abril de 2008, se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.-

En cuanto a la tercera acta cursante al folio 17 de la tercera pieza del expediente, levantada en fecha 16 de abril de 2008, se observa que reza lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos Mil Ocho (2.008), comparecen los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, MARIA SÁNCHEZ KATHY VALVERDE MATA… …expertos grafotécnicos designados por el Tribunal… …quienes exponen lo siguiente: “Dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que daremos cumplimiento a nuestras actuaciones periciales el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, en el recinto del Tribuna, participación que hacemos a los fines legales consiguiente, es todo.”


De la lectura realizada al acta precedentemente transcrita, no observa el Tribunal, que se haya incurrido de ninguna forma en abreviación de algún lapso procesal, sino que por el contrario, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil que dispone ““Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”, razón por la cual estima este Tribunal Superior, que la impugnación realizada por la recurrente respecto a que en las actas de fechas 15 y 16 de abril de 2008, se abreviaron de manera indebida los lapsos procesales para la comparecencia de los expertos, resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

c.- En cuanto a la impugnación realizada por la recurrente referida a que si la parte demandada promovente de la prueba de cotejo no indico los instrumentos indubitados con los cuales se debía realizar la confrontación de las firmas, ya que en su decir, esa carga fue desplazada hacia el Juez y éste no tiene facultad para designar dichos instrumentos, según el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”

Ahora bien, se observa de autos que cursa al folio 194 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 2 de abril de 2008, suscrita por el abogado Ramón José Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante la cual promovió la prueba de cotejo con la finalidad de hacer valer la autenticidad el documento de fecha 08 de diciembre de 1980. En dicha diligencia, el mencionado abogado señaló lo siguiente: “…por encontrarme dentro del lapso legal correspondiente PROMUEVO LA PRUEBA DE COTEJO de dicho documento, para lo cual indico como instrumentos indubitados los documentos que acompaño a la presente diligencia marcado con las letras “A”, “B” y “C”, contentivo de la cédula de identidad, pasaporte del difunto Giovanni Corallo, así como copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Personal “Bar El Triunfo”…”.

De la trascripción precedentemente realizada se observa, que la parte demandada promovente de la prueba de cotejo, cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, al designar los instrumentos indubitados con los cuales debía realizarse la confrontación de las firmas, cuando señaló en el mismo escrito donde promovió la prueba de cotejo de fecha 2 de abril de 2008, que “…indico como instrumentos indubitados los documentos que acompaño a la presente diligencia marcado con las letras “A”, “B” y “C”, contentivo de la cédula de identidad, pasaporte del difunto Giovanni Corallo, así como copia certificada del Acta Constitutiva de la Firma Personal “Bar El Triunfo”…”, razón por la cual este Tribunal Superior, considera que la impugnación realizada por la recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se declara.

d.- En cuanto a la impugnación realizada por la recurrente sobre la diligencia de fecha 21 de abril de 2008, a través de la cual se dio comienzo a las actuaciones periciales, pues denuncia que el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señala un término prudencial para el inicio de dicha prueba, y en el presente caso dicha norma se violó y si los expertos podían dar o no inicio al procedimiento pericial, pues denuncia la recurrente que los expertos no tenían señalado ninguno, toda vez que según el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, la única oportunidad para señalarlo era en la juramentación de los expertos y en esa oportunidad no se fijó ninguno. Al respecto, el Tribunal observa:

Los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 460 En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

Artículo 466 Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Ahora bien, cursa a los folios 14, 15, 16 y 17 de la tercera pieza del expediente, tres (3) actas levantadas: las dos primeras en fecha 15 de abril de 2008 y la tercera en fecha 16 de abril de 2008.

La primera de las actas cursante a los folios 14 y 15 de la tercera pieza del expediente, levantada en fecha 15 de abril de 2008, contentivo del acto de juramentación de expertos, reza lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos… …comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA SANCHEZ……Seguidamente en este acto comparece el ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA… … quien junto con la experto MARIA SANCHEZ, anteriormente identificada exponen: “Aceptamos el cargo de expertos grafotécnicos y juramos, de acuerdo a las normas de la Constitución de la Republica y la Leyes Vigentes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Solicitamos que una vez cumplidas las formalidades legales, se nos conceda un lapso de diez (10) días de despacho, para dentro del mismo consignar el dictamen pericial resultante.- Es todo”.-.

La segunda de las actas cursante a los folio 16 de la tercera pieza del expediente, levantada en fecha 15 de abril de 2008, contentiva del acto de juramentación de experto, reza lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de dos Mil Ocho (2.008), siendo las dos (02:00) de la tarde, compareció la experto grafotécnica, ciudadana KATHY VALVERDE MATA… …quien expone lo siguiente: En conocimiento del nombramiento de experto grafotécnicos recaído en mi persona renuncio al lapso de comparecencia, asimismo acepto el cargo de experto grafotécnico y juro, de acuerdo a las normas de la Constitución de la Republica y la Leyes Vigentes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo y me adhiero al pedimento formulado por los otros dos expertos grafotécnicos, es todo.”

Y la tercera acta que cursa al folio 17 de la tercera pieza del expediente, levantada en fecha 16 de abril de 2008, que textualmente reza lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos Mil Ocho (2.008), comparecen los ciudadanos, JOSÉ RAFAEL CALATAYUD PEREIRA, MARIA SÁNCHEZ KATHY VALVERDE MATA… …expertos grafotécnicos designados por el Tribunal… …quienes exponen lo siguiente: “Dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que daremos cumplimiento a nuestras actuaciones periciales el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, en el recinto del Tribuna, participación que hacemos a los fines legales consiguiente, es todo.”

De las tres actas precedentemente transcritas se desprende, que en la oportunidad en que los tres expertos grafotécnicos designados por el Tribunal de la causa prestaron su juramento de Ley, manifestaron al Tribunal el tiempo que requerían para consignar el dictamen pericial, cuando señalaron en el acta de fecha 15 de abril de 2011, cursante a los folios 14 y 15 de la tercera pieza del expediente, lo siguiente: “…Solicitamos que una vez cumplidas las formalidades legales, se nos conceda un lapso de diez (10) días de despacho, para dentro del mismo consignar el dictamen pericial resultante…”, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.-

Igualmente, de la lectura el acta levanta en fecha 16 de abril de 2008, cursante al folio 17 de la tercera pieza del expediente, se desprende que los tres expertos grafotécnicos señalaron al Tribunal la oportunidad y el lugar donde iban a comenzar a ejecutar la prueba de cotejo, cuando manifestaron lo siguiente: “…Dando cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que daremos cumplimiento a nuestras actuaciones periciales el primer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, en el recinto del Tribuna, participación que hacemos a los fines legales consiguiente, es todo”, por lo que considera este Tribunal de Alzada que en el presente caso también se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera que es improcedente la presente impugnación formulada por la recurrente. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de marzo de 2008, en el acto de contestación de la demanda alego la falta de cualidad e interés de los demandantes, fundamentándose en que “…los demandantes como los demandados carecen de la legitimidad ad causam, por cuanto el bien inmueble que se pretende partir entre los herederos del de cujus GIOVANNI CORALLO, pertenece en propiedad a la ciudadana CARMEN MARCELINA ORTIZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 1.982.481, quien a la sazón fue la madre de los demandados, tal como se demuestra y se evidencia del documento de venta que el de cujus GIOVANNI CORALLO hiciera a la prenombrada CARMEN MARCELINA ORTIZ en fecha 08/12/1980. De modo que, el referido documento de compra venta, está representado en un título privado que no fue ni ha sido todavía registrado ante la oficina subalterna del registro público correspondiente, pero el mismo tiene plena validez y produce absolutos efectos frente a la cónyuge del de cujus GIOVANNI CORALLO como en sus descendientes herederos que fungen como actores y demandados en el presente juicio de partición…”.

Igualmente manifestó y solicito la declaración de certeza de propiedad, cuando sostuvo que “…En nombre de mis representados opongo el documento privado de compra venta acompañado en original al presente escrito marcado con la letra “B” donde consta la venta del inmueble con su ubicación, linderos y medida, realizada por el de cujus GIOVANNI CORALLO, a CARMEN MARCELINA ORTIZ, donde le transfirió la plena propiedad, dominio y posesión del referido inmueble objeto del presente juicio de partición, para que los actores lo reconozcan en su contenido y firma como titulo de propiedad y de conformidad con el articulo 1353 del Código Civil, una vez tenido por reconocido el referido instrumento como titulo de propiedad de CARMEN MARCELINA ORTIZ, se ordene a sus herederos presentarlo ante el registro inmobiliario para su respectiva protocolización…”

Para demostrar la falta de cualidad, el referido apoderado acompañó marcada con la letra “B”, conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, un documento privado de compra-venta, fechado 08/12/1980, celebrado entre el difunto Giovanni Corallo y la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por su parte, la apoderada judicial de los demandantes, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, se opuso a la falta de cualidad de sus representados fundamentándose en que “…La defensa de fondo, de falta de cualidad alegada por la contraparte, resulta extemporánea por cuanto la misma tiene que ser opuesta como Defensa de fondo después de habérsele dado contestación al fondo de la Demanda, así se desprende del Contenido de los Artículos 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil… …mis representados son legítimos propietarios de los bienes hereditarios reclamados… …De conformidad con lo previsto en el Artículo 1920 Ordinal del Código Civil, en relación con el artículo 1924 ejusdem, ese documento privado de fecha 08-12-80 no es oponible a mis representados… … A todo evento desconozco como emanado de Giovanny Corallo, el supuesto documento de venta de fecha 8-12-1980, donde supuestamente consta que dicho causante, dio en venta los bienes objeto de Partición a la también causante Carmen Marcelina Ortiz, cuyo desconocimiento lo hago valer respecto de dicho documento privado, en su contenido y firma”.

Producto del desconocimiento realizado por la apoderada judicial de los demandantes, sobre el documento privado de compra-venta, fechado 08/12/1980, celebrado entre el difunto Giovanni Corallo y la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, sobre el inmueble objeto del presente juicio, se llevó a cabo una experticia grafotécnica sobre el referido documento a los fines de demostrar su autenticidad, con ocasión a la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de los demandados, cuyo dictamen pericial arrojó lo siguiente:

“…PRIMERO: la firma de Carácter Cuestionado que, como de Giovanni Corallo, portador de la Cédula de Identidad Nº E-175.927, aparece suscrita con el carácter de “El Vendedor”, en el documento privado de compra-venta, de fecha; Cantaura, ocho de diciembre de mil novecientos ochenta,- marcado con la letra B, que original se encuentra en custodia en la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, y cuya certificada está inserta a los folios 169 y 170, de la segunda pieza del Expediente Nº BP02-F-2005-000149; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “Corallo Giovanni”, suscribió el pasaporte Nº. 9605492 /P de la República Italiana, con fecha de expedición 16AGO. 1973, inserto en la pieza II del Expediente Nº BP02-F-2005-000149 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como Corallo Giovanni suscribió el documento indubitado (pasaporte).

SEGUNDO: la firma de Carácter Cuestionado, que como de Giovanni Corallo, titular de la Cedula de Identidad Nº E-175.927, aparece suscrita con el carácter de “El Vendedor”, en el documento privado de compra-venta, de fecha; Cantaura, ocho de diciembre de mil novecientos ochenta,- marcado con la letra B, que original se encuentra en custodia en la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, y cuya certificada está inserta a los folios 169 y 170, de la segunda pieza del Expediente Nº BP02-F-2005-000149, se corresponde con las características Gráficas estructurales de las firmas indubitadas examinadas en la Cedula de Identidad Nº E-175.927, relativa a la persona identificada como CORALLO GIUDICE GIOVANNI”, y en la copia Certificada del Acta Constitutiva de la firma personal BAR EL TRIUNFO, marcada con la letra C, inserta a los folios 195 y 196 de la pieza II del Expediente Nº BP02-F-2005-000149, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los expertos se reservan la confirmación de resultado mencionado en este Numeral Segundo, al tener a la vista las firmas originales relativas a los documentos examinados en reproducción xerográfica…”

Ahora bien, habiendo quedado demostrado, en primer lugar el reconocimiento del documento privado, donde, el difunto Giovanni Corallo, en vida le vendiera a la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz (madre de los demandados), los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Piar, casa N° 33 de la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas de 23.40 mts de frente por 34.60 Mts de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Bolívar y casa que es o fue de Rafael Fernández, SUR: Con casa que es o fue de Rafael García, ESTE: Calle Piar con casa que es o fue Blanca Sabio; y OESTE: Con casa que es o fue de Francisco García Figuera, cuya confiabilidad de dicho documento quedó demostrada a través de la experticia grafotécnica, previamente analizada, donde los expertos concluyeron “…que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como Corallo Giovanni suscribió el documento indubitado (pasaporte)”. De manera que la venta privada realizada por el ciudadano Corallo Giovanni tiene fuerza de Ley de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil que expresa: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causales autorizadas por la Ley.”.

La circunstancia de que el documento de compraventa no haya cumplido las formalidades de la inscripción en el Registro Público como lo ordena el artículo 1920-1 del Código Civil, no le quita eficacia probatoria ya que la omisión de esa formalidad es su inoponibilidad a terceros conforme al encabezamiento del 1924 eiusdem, sanción ésta que no ampara a los demandantes que no son terceros sino continuadores de la personalidad de su causante y respecto de los cuales la venta que hiciera su progenitor tiene fuerza de ley (artículo 1159 CC) y los obliga directamente a ellos por mandato del artículo 1163 del Código Civil, según el cual debe presumirse que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

En definitiva, al quedar comprobado que el causante de los actores, Corallo Giovanni, a través del documento de compra-venta de fecha 08 de diciembre de 1980, vendió los derechos que tenía sobre el inmueble objeto del presente juicio –descrito en la narrativa de esta sentencia- a la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, operación perfectamente posible por estar prevista en el artículo 168 del Código Civil de 1942, este Juzgador debe declarar que los demandantes no tienen un interés jurídico sustancial que pueda ser tutelado por el ordenamiento jurídico ya que carecen de la cualidad de comuneros y, por esta razón, la demanda debe desecharse por infundada y así expresamente se decide.

En consecuencia, en virtud del reconocimiento del documento de compra-venta de fecha 08 de diciembre de 1980, celebrado entre el ciudadano Giovanni Corallo Giudice, (difunto), quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V- E- 175.927 y la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.982.48, por parte de los causahabientes del difunto Giovanni Corallo, a través de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en el presente juicio, donde se desprende que el difunto Giovanni Corallo, en vida le vendiera a la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz (madre de los demandados), los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Piar, casa N° 33 de la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas de 23.40 mts de frente por 34.60 Mts de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Su frente Avenida Bolívar y casa que es o fue de Rafael Fernández, SUR: Casa que fue propiedad de María Figuera de García; ESTE: Calle Piar y casa que es actualmente de Blanca Sabino; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Figuera, y por cuanto fue solicitado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, que una vez tenido por reconocido el referido documento, el mismo se tenga como titulo de propiedad de Carmen Marcelina Ortiz, ordenando a sus herederos presentarlo ante el registro inmobiliario para su respectiva protocolización, es por lo que este Tribunal de Alzada declara que el referido documento debe tenerse como titulo de propiedad a favor de la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.982.48, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Piar, casa N° 33 de la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas de 23.40 mts de frente por 34.60 Mts de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Su frente Avenida Bolívar y casa que es o fue de Rafael Fernández, SUR: Casa que fue propiedad de María Figuera de García; ESTE: Calle Piar y casa que es actualmente de Blanca Sabino; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Figuera, y se ordena a sus herederos o causahabientes inscribirlo en el Registro Inmobiliario correspondiente y así expresamente se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Con base los razonamientos expuestos en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARISELA PALOMARES BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.924.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2010, que declaró la litispendencia de la causa y en consecuencia extinguida la instancia.

. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Partición de Herencia incoada por los ciudadanos NUNZIO CORALLO AMORE, LUCIA AMORE de CORALLO y CARLO CORALLO AMORE, Italianos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1163154, el primero de los nombrados, los siguientes titulares de los códigos fiscales Nº MIRALCU 23S50C927K y CRL CRL 59L19C927H, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARISELA PALOMARES BIANCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.924.241, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.250, en contra de los ciudadanos MAGALY MAGDALENA, NELLYS JOSEFINA, JORGE LUÌS y VELYN JOSEFINA CORALLO ORTIZ, venezolanos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.911.227, V-4.916.750, V-4.916.749 y V-8.492.706, respectivamente. TERCERO: SE DECLARA como titulo suficiente de propiedad a favor de la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.982.48, el documento de compraventa de fecha 8 de diciembre de 1.980, celebrado entre los ciudadanos Giovanni Corallo Giudice, (difunto), quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad N° V- E- 175.927 y la ciudadana Carmen Marcelina Ortiz, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.982.48, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Piar, casa N° 33 de la Población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con las siguientes medidas de 23.40 mts de frente por 34.60 Mts de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Su frente Avenida Bolívar y casa que es o fue de Rafael Fernández, SUR: Casa que fue propiedad de María Figuera de García; ESTE: Calle Piar y casa que es actualmente de Blanca Sabino; y OESTE: Casa que es o fue de Francisco Figuera, y se ordena a sus herederos o causahabientes inscribirlo por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

En virtud de que la parte demandada, resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-


En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.


Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.

En la misma fecha, siendo las (10:34 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria;

Nilda Gleciano Martínez.